REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000920
ASUNTO : VP02-S-2011-000920

SENTENCIA N° 006-14
RESOLUCION N° 006-14
SENTENCIA CONDENATORIA:
PUNTO PREVIO:
La siguiente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en Sentencia No. 412 del 02 de Abril de 2001(caso Arnaldo Certain Gallardo) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificado en Sentencia No. 806 del 05-05-04 y en Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2008 con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves de la Sala de Casación Penal, en atención a que la Jueza SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, fue designada como Jueza Única de Juicio en el Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Zulia; Por ende es necesario conocer de todas las causas que le fueran distribuidos así como también las que se encuentran en el Tribunal Accidental Presidido por la Jueza YAJAIRA PEREZ MEDINA; Es por lo que al encontrarse en ejercicio de las funciones de Jueza de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tiene el deber de publicar el texto integro de la sentencia en el sistema Juris 2000, que el presente fallo se publico a partir de las audiencias realizadas por la Jueza Profesional YAJAIRA PEREZ MEDINA, examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de Jueza de Juicio lo suscribe. En consecuencia se pasa a publicar los fundamentos de hecho y derecho de la dispositiva de la siguiente manera:

Sobre La Publicidad En El Debate

Conforme al articulo 8 ordinal 7ª de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 106 ejusdem, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer victima de violencia el tribunal decida que este se celebre total o parcialmente a puertas cerradas, informándole previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en artículo 106 de la Ley Orgánica especial, cuando dispone textualmente “El debate será oral y público, pudiendo el juez o la jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puertas cerrada, previa solicitud de la victima. El juez o la jueza deberán informar a la victima de este derecho antes del inicio del acto… ”.

Previo al inicio del debate se hizo alusión de ese derecho, y estando presente la víctima el tribunal procedió a informarle de este derecho manifestando ésta que deseaba que el juicio fuese a puertas cerradas.

Apertura del Debate

De acuerdo a la acusación interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público quien expone: “Por todas las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente a este tribunal de Juicio , ordene el enjuiciamiento oral y publico del imputado RAY RENE REYES TORRES, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ELKY KARIAN SANCHEZ ARTIGAS.”

CAPITULO I
De La Identidad De Las Partes

ACUSADO: RAY RENY REYES TORRES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.471.887, de 30 años de edad, de profesión u oficio Albañilería, de estado civil Concubino; hijo de los ciudadanos SILVIA JOSEFINA PIÑEIRO Y LUIS ALBERTO CHIRINOS, residenciado en el Barrio Universidad, Avenida Principal, Casa No. 49C-1-04, Municipio San Francisco del Estado Zulia
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO
FISCALA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA ELENA RONDÓN
VICTIMA: ELKY KARINA SANCHEZ ARTIGAS
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

CAPITULO II
De los Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso.
Imposición del Acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

El Tribunal antes de empezar el debate impuso al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal en su articulo 375 reformado quien manifestó a viva voz que no desea hacer uso del derecho de admisión de los hechos. Seguidamente este Tribunal informa a las partes que La ley Orgánica persigue dar protección a todas las mujeres víctimas de los delitos que contempla la ley y establece la obligación de preguntar a la víctima si desea que el acto de juicio se celebre a puerta cerrada o sea celebrado de manera publica, a viva voz la misma manifestó “Quiero que mi Juicio sea a puerta cerrada”, a los fines de proceder tal como lo establece el Art. 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente de conformidad con el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la Jueza da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo, y del respeto que debe guardar cada una de las partes durante la celebración del acto. Seguidamente se declara abierto el debate y se le cede la palabra a la Fiscal 3° del Ministerio Público quien expone: “En fecha 08 de Febrero del año 2011 se presento la ciudadana ELKY KARINA SÁNCHEZ ARTIGAS ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en donde formulo formalmente la denuncia en contra del ciudadano RAY RENI REYES TORRES, con quien había tenido una relación sentimental de 6 años; adquiriendo con el ciudadano una residencia ubicada en la Urbanización "Piedras del Sol", condominio 15, casa Nro. 513, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de los hijos menores de la ciudadana ELKY KARINA SÁNCHEZ ARTIGAS, de nombres ELIANNY KARINA RUZ SÁNCHEZ de nueve (09) años de edad y ENDERSON JOSÉ RUZ SÁNCHEZ de seis (06) años de edad, dicha relación sentimental no continuo, y ambos decidieron separase desde hace seis (06) meses aproximadamente, y desde esa fecha el ciudadano RAY RENI REYES TORRES ha estado agrediendo psicológicamente a la ciudadana ELKY KARINA SÁNCHEZ ARTIGAS, mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, amenazándola con desalojarla de la vivienda en compañía de sus hijos menores de edad, manifestándole igualmente que va a presentarse en la vivienda con funcionarios policiales, dirigiéndose a ella con palabras obscenas y despectivas, llamándola "perra", "puta", “desgraciada”. Dichos tratos humillantes y vejatorios, así como las amenazas genéricas constantes que ha propinado el ciudadano RAY RENI REYES "TORRES a la ciudadana ELKY KARINA SÁNCHEZ ARTIGAS, han atentado contra la estabilidad emocional y psíquica de la mi como se evidencia en el Resultado de la Evaluación Psicológica No. 9700-16 fecha 08 de abril de 2011, suscrito por la Psicóloga MARÍA INÉS ALCALÁ, en de Psicólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a la ciudadana ELKY KARINA SÁNCHEZ ARTIGAS, en fecha 11 de Febrero de 2011, el cual arrojó que dicha ciudadana presenta "indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la presente evaluación. Diagnostico: Trastorno de Ansiedad (Estrés Agudo)", configurándose así la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por todo ello aunado a los otros órganos de prueba solicita una vez que se demuestre la participación le pido que el ciudadano sea declarado culpable y se le imponga la pena correspondiente, es todo.” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. YULA MORENO, quien expuso lo siguiente: “Se mantiene para mi representado el principio de la presunción de inocencia, el Ministerio Publico ratifica el escrito acusatorio en la cual señala un hecho punible como lo es el delito de Violencia Psicológica que nunca ocurrieron, durante el desarrollo del debate y según la pruebas practicadas cuyo resultado no puede probarle a mi defendido un resultado que es ocasionando por mi representado existen principios afortunadamente que rigen como lo es el de poder ejercer el contradictorio para establecer la verdad de los hechos seguro esta la defensa que el Ministerio Publico no podrá probar ni este delito ni la responsabilidad penal es por lo que solicito una sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo.” A continuación, la Jueza Especializada, DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, se le advirtió al acusado RAY RENE REYES TORRES, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo el Juez hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta.

Junto al Libelo Acusatorio La representación fiscal Promovió las siguientes Pruebas:
TESTIMONIALES:
Expertos:
1.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del funcionario OFICIA RAFAEL FUENMAYOR (PLACA N° 0347) Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo en relación al acta de inspección ténica y cuatro (04) fijaciones fotográficas, de fecha 15 de Marzo de 2011, suscrita por citado funcionario, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la existencia y condiciones en que se encontraba el sitio donde el imputado RAY RENE REYES TORRES, humilló, ofendió a la ciudadana ELKY KARIAN SANCHEZ TORRES, la cual expuso lo siguiente: “Se procedió a realizar la experticia la cual el funcionario procedió a leerla, se trataba de un sitio de los denominados cerrados, el cual es de iluminación natural y temperatura ambiente, se trata de una vivienda de interés familiar, signada con la siguiente numeración 513, la misma esta desprovista de cerca perimetral, y la vivienda esta construida de bloques revestida de cemento (friso) pintada de color amarilla, la puerta principal de entrada es de madera tipo batiente con una protección de material metal de color blanco, la vivienda esta constituida por tres cuartos y dos baños distribuidos en su interior, cada cuarto y baño están provistos de una puerta de madera de color blanco y una ventana de material metal en la sala y cocina se observan una variedad de inmuebles, artefactos eléctricos y línea blanca para uso familiar el piso es de cerámica en su totalidad, el techo de machihembrado con tejas en las en la parte superior, la vivienda cuenta en la parte frontal con la calzada con la cual esta asfaltada en su totalidad, 8 metros de ancho aproximadamente, con aceras y brocales de concreto el paso peatonal la inspección fue tomada en todos los sentidos de la vivienda para el momento de la misma no se encontró evidencia de interés criminalistico, es todo.”
2.- Declaracion testifical jurada en el juicio oral y público de la psicologa MARIA INES ALCALA, en su character de psicóloga forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones cientificas Penales y Criminalisticas, en realción alñ resultado de la evaluación Psocilógica N° 9700-168-2629, de fecha 08 de abril de 2011, practicada a la ciudadana ELKY KARINA SANCHEZ ARTIGAS, en fecha 11 de Febrero de 2011, la cual es útil, necesaria y pertinente, para determinar que referida ciudadana presenta indicadores significativos de trastornos mental, circunscrita a su situación actual para el momento de la presente evaluación, diagnosticándole al Médico forense Trastorno de ansiedad ( Estrés Agudo); evidenciandose esta Representante fiscal que la conducta desplegada por el imputado RAY RENE REYES TORRES, encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, que le fue imputado formalmente por parte del Ministerio Público, dicho informe le sera mostrado a la citada Psicologa forense para su reconocimiento y debida explicación al Tribunal e incormporado a Juicio a través de su debida lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2” y 358 del código Orgánico Procesal Penal.

Testigos:
3- Declaración en el Juicio oral y público de la propia victima ciudadana ELKY KARINA SANCHEZ ARTIGAS, plenamente identificada en la investigación penal, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que su cualidad de victima, puede narrar y demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la participación y responsabilidad del imputado RAY RENE REYES TORRES, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, aunado a que la misma hace un señalamiento directo del mismo en las circunstancias descritas de las siguientes manera: Yo compartir seis años con el ciudadano Ray Reyes durante esa relación estuve sometidas unas palabras obscenas me llamaba puta me llamaba barragana me llamaba vivaracha me lo hacia frente a mis hijos menores de 9 y un varoncito este también lo hacia en ocasiones delante de mis amistades y familiares el día 08 de marzo yo decidí ir a fiscalia para denunciarlo no podía mas con esas amenazas y esas ofensas y acudí a la fiscalia para protegerme a mi como a mis hijos de esas agresiones psicológicas me hacia casi siempre cuando esta en estado de ebriedad ya no compartimos nada y esa agresiones psicológicas lo levaron a trastorno de insomnio de depresiones tuve que asistir a un medico especialista yo tomo esta pastilla Proxar esta pastilla me las coloco un medico para dormir para estar tranquila yo le pido ciudadana juez que mantengan las medida de protección para mi y para mis hijos. Es todo”. Elemento de convicción que concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido demuestre la comisión del hecho punible v la responsabilidad penal del imputado RAY RENE REYES TORRES en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA que le fue formalmente imputado por el Ministerio Publico.
4.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del ciudadana KLENDY ROSSANA SANCHEZ ARTIGAS, plenamente identificada en la investigación penal, la cual es útil necesaria y pertinente para demostrar en su cualidad de testigo presencial de los hechos, que puede narrar las circunstancia de tiempo, lugar y modo observadas las cuales guardan estrecha relación con la comisión de los hechos punibles perpetrados por el imputado RAY RENE REYES TORRES, y por ende la responsabilidad penal del imputado de autos, en la forma descrita “Ellos mantenían una relación la cual el señor Ray tomaba demasiado generalmente se la mantenía borracho cada vez que llegaba borracho empezaba a ofender a su pareja era muy altanero ofensivo en una oportunidad la había agredido y yo la acompañe a ella ante la fiscalia al entrar el muchacho que la atendió le preguntó si ella estaba segura de denunciarlo ella, el le dijo que Ray podía ir preso ella agarro miedo y no se atrevió a denunciarlo cuando eso ella tenia un golpe en el brazo y ella agarro miedo y no decidió denunciarlo nos fuimos del sitio casi todo los días peleaban el llegaba todos los días borracho la empezaba a insultar en todas partes si ella estaba en mi casa donde ella estuviera era lo mismo. Es todo”. Elemento de convicción que concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido demuestre la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado RAY RENE REYES TORRES en la comisión del delito de VIQLENCIA PSICOLOGICA que le fue formalmente imputado por el Ministerio Publico.
5- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del ciudadana MARIELIS ROSARIO SOTO MORILLO, plenamente identificada en la investigación penal, la cual es útil necesaria y pertinente para demostrar en su cualidad de testigo presencial de los hechos, que puede narrar las circunstancia de tiempo, lugar y modo observadas las cuales guardan estrecha relación con la comisión de los hechos punibles perpetrados por el imputado RAY RENE REYES TORRES, y por ende la responsabilidad penal del imputado de autos, en la forma descrita. “Yo tengo una amistad con Elky Sánchez estudiamos juntas nosotras compartíamos pasantías junto, ella tenia su pareja Ray Reyes que a su vez el nos hacia a mi trasporte y a ella la llevaba por ser su pareja nosotras yo las pasaba con ella las incomodidades la trataba mal le decía cosas fuertes la hacia esperar la gritaba si nos reuníamos en unas de la casa de nuestras compañeras a veces estudiamos de noche eran 10:30 o 11 llegaba tomado nosotras teníamos que irnos con el no teníamos dinero pasábamos por ese momento feo con temor que nos pasara algo le decía malas palabras y lo que unas cosas que me no me gustaba es que discutía delante de los niños yo me metía le decía por favor respeta a los niños esos fueron muchos años los años que estudiamos pasaron todas esas situaciones. Es todo”. Elemento de convicción que concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido demuestre la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado FRANCISCO ENDER MQNTERO DIAZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA que le fue formalmente imputado por el Ministerio Publico.

DE LAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba para ser leída y exhibida en el juicio oral y publico, las siguientes pruebas documentales:
1.- Acta de inspección Técnica y cuatro (04) fijaciones fotográficas, de fecha 15 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL RAFAEL FUENMAYOR (Placa N° 0347) adscrito al Instituto Autónomo de Policia delMunicipio Maracaibo, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la existencia y condiciones en que se encontraba el sitio donde el imputado RAY RENE REYES TORRES, humilló, ofendió a la victima ELKY KARINA SANCHEZ ARTIGAS, ubicado en la Urbanización Piedras del Sol, condominio 15, casa N° 513, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se trata de un sitio de los denominados cerrados, el cual es de iluminación natural y temperatura ambiente, se trata de una vivienda de interés familiar, signada con la siguiente numeración 513, la misma esta desprovista de cerca perimetral, y la vivienda esta construida de bloques revestida de cemento (friso) pintada de color amarilla, la puerta principal de entrada es de madera tipo batiente con una protección de material metal de color blanco, la vivienda esta constituida por tres cuartos y dos baños distribuidos en su interior, cada cuarto y baño están provistos de una puerta de madera de color blanco y una ventana de material metal en la sala y cocina se observan una variedad de inmuebles, artefactos eléctricos y línea blanca para uso familiar el piso es de cerámica en su totalidad, el techo de machihembrado con tejas en las en la parte superior, la vivienda cuenta en la parte frontal con la calzada con la cual esta asfaltada en su totalidad, 85 metros de ancho aproximadamente, con aceras y brocales de concreto el paso peatonal la inspección fue tomada en todos los sentidos de la vivienda para el momento de la misma no se encontró evidencia de interés criminalistico, es todo.”

2- Resultado de la evaluación Psicológica N° 9700-168-2629, de fecha 08 de Abril de 2011, suscrita por la Psicóloga MARIA INES ALCALÁ, en su carácter de Psicólogo forense adscrito al Departamento de ciencias forenses del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a la ciudadana ELKY KARINA SANCHEZ ARTIGAS, en fecha 11 de Febrero de 2011, el cual es útil, necesario y pertinente para determinar que la referida ciudadana presenta indicadores significativos de trastornos mental, circunscrita a su situación para el momento de la presente evaluación, diagnosticándole la Medico forense trastorno de ansiedad (Estres Agudo); evidenciando esta Representante Fiscal que la conducta desplegada por el imputado RAY RENE REYES TORRES, enmcuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, que le fue imputado formalmente por parte del Ministerio Público.
PRUEBAS INSTRUMENTALES
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba para ser leída y exhibida en el juicio oral y publico, las siguientes pruebas documentales:
1.- Acta de denuncia de fecha 08 de Febrero de 2011, formulada por la propia victima ciudadana ELKY KARINA SANCHEZ ARTIGAS, plenamente identificada en la investigación penal, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia. Dicha acta le sera exhibida a la citada ciudadana, al Tribunal y a las demás partes intervinientes para el reconocimiento e incorporada al juicio para su debida lectura.
2- Acta de Entrevista fecha 09 de Febrero de 2011, rendida por el ciudadano IVAN DARIO SANCHEZ ARTIGAS, plenamente identificada en la investigación penal, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia. Dicha entrevista le será exhibida a la citada niña, al Tribunal y a las demás partes intervinientes, para el reconocimiento e incorporada al juicio para su debida lectura.
3.- Acta de entrevista de 16 de Marzo de 2011, rendida por la ciudadana KLENDY ROSSAN ARTIGAS CHIRINOS, plenamente identificada en la investigación penal, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo. Dicha acta le será exhibida a la citada ciudadana, al Tribunal y a las demás partes intervinientes para el reconocimiento e incorporada al juicio para su debida lectura.
4.- Acta de entrevista de 19 de Marzo de 2011, rendida por la ciudadana MARIELIS ROSRIO SOTO MORILLO, plenamente identificada en la investigación penal, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia. Dicha acta le será exhibida a la citada ciudadana, al Tribunal y a las demás partes intervinientes para el reconocimiento e incorporada al juicio para su debida lectura.

De la Declaración del Acusado.

Luego de darle una explicación sucinta de los hechos que se le imputan e imponérsele del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinales 2do y 5to. de nuestra Carta Magna en concordancia con la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 103 de Código Orgánico Procesal penal (C.O.P.P) y el artículo 8 Ejusdem, Se le indican los hechos por los cuales fueron acusados, Seguidamente El Juez pregunta si desea declarar y el acusado, identificado de la siguiente forma responde RAY RENY REYES TORRES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.471.887, de 30 años de edad, de profesión u oficio Albañilería, de estado civil Concubino; hijo de los ciudadanos SILVIA JOSEFINA PIÑEIRO Y LUIS ALBERTO CHIRINOS, residenciado en el Barrio Universidad, Avenida Principal, Casa No. 49C-1-04, Municipio San Francisco del Estado Zulia; quien expone lo siguiente: “en el año 2006 comencé a hacer una gestión de una vivienda en marzo del 2006 luego conocí a la señora ELKYS SANCHES en el Terminal de pasajero le hice una carreta hasta el barrio 5 de julio en el trayecto nos intercambiamos los números ella me llamaba y yo le hacia las carreritas a ella a su papá a su mamá y a sus hermanas , de allí comenzó una relación sentimental desde septiembre 2008 hasta marzo 2010, yo en ningún momento atente contra ella ni contra su familia, ni contra su estabilidad psicológica, es en ese trayecto ella me comenta que había tenido un divorcio traumático, que el esposo la golpeaba, ellos convivían en el Callao estado Bolívar, también me comento que su esposo le fue infiel, cuando embarazo a una señora en el Callao, que la embarazo en el tiempo medio entre la segunda hija y su ultimo hijo, ella es una persona sumamente nerviosa, sufrió de parálisis facial, eso es producto del estrés, luego el trauma de su divorcio, yo mas bien la apoyaba, en ese lapso que estuvimos juntos ella consumía muchas pastillas para los nervios, salíamos y la llevaba a la iglesia, a la vereda del lago, la llevaba a comer helados para tratar de que se mejorara su estado nervioso, un día amanecía bien y otro mal, estaba sentida por su matrimonio, yo nunca atente contra ella, ni contra su estabilidad psicológica, inclusive yo perdí a la que era mi pareja que se llamaba Marisol, yo en el año 2007 comencé a trabajar como taxista en la línea muy respetuosa Taxi Fatima, donde se trabaja con mucha disciplina los carros de allí tenían sistema satelital, por si acaso el carro estaba fuera de la jurisdicción o se lo robaban o se encontraba mucho tiempo estacionado, los dueños podían meterse por la pagina y ver donde se encontraba el carro, Los dueños estaban pendiente, de allí produje la carta de trabajo, actualmente trabajo con taxi galerías, desde el año 2010 en otro carro alquilado, también tienen sistema satelital, soy el mayor de 8 hermanos, los cuales vengo de una familia sencilla mi madre era maestra y mi padre trabajo en el colegio San Francisco de Asís, luego que él falleció, yo como hermano mayor tuve que ayudar a mis hermanos, primera vez que me involucran en esta situación y en este caso por presuntos delitos psicológico. Yo Salí beneficiado por FONTUR eso luego paso a BANAVIS, y ellos hacen un censo, la señora Elkys Sánchez, hace una denuncian ante Polimaracaibo y ella logra alejarme de ella y se introduce en su casa, y cuando BANAVIS ella que da censada con su hermana, yo me traslade hasta la fiscalia 11 y le hable al fiscal Carlos Chourio, y la colocan a ella y a su hermano, como invasión de propiedad ese caso signada en la fiscalía 11, el testigo IVAN SANCHEZ, fue el invasor, aquí tengo el documento de propiedad privada, KLENDY, tiene un hermano funcionario de la PTJTA y Marielis Soto no la conozco, me dicen unos vecinos que Elkys le alquilo una habitación y cuando fueron hacer la inspección a la casa se encontraba en una de las habitaciones, una niña y dijo que le consigno una habitación a ella, Yo quiero es defender mis derechos en ningún momento atente contra ella ni contra nadie ya que la mujer es el ser mas apreciado para la vida del hombre, es todo.”. Es todo.”

De las Conclusiones:

Posteriormente de conformidad con el artículo 343 Código Orgánico Procesal penal (C.O.P.P), se concede el derecho de la palabra a las partes para que hagan sus conclusiones: comenzando con la fiscal del Ministerio Publico: quien dice “Llegamos a un momento donde nos toca realizar las conclusiones, una vez concluido el ministerio público demostró la responsabilidad penal así como la participación del ciudadano RAY RENE REYES TORRES en el delito de violencia Psicológico previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Especial cometido en perjuicio de la ciudadana ELKYS KARINAS SANCHEZ, destruyéndole la presunción de inocencia que arropaba al ciudadano RAY REYES, a través de todos los elementos de prueba que fueron debatidos en este contradictorio que fueron presentados únicamente por el ministerio público porque la defensa conjuntamente por su representado no aporto ningún elemento que desvirtuara los hechos que hoy fueron demostrados, demostrados a través del testimonio de la victima quien de manera clara precisa narro los hechos desde el comienzo de la relación, no de amistad, ni de noviazgo sino de convivencia de pareja con el ciudadano RAY REYES, en una casa ubicada en piedras del sol condominio 15 en Maracaibo Estado Zulia traduciéndose este hecho en tratos humillantes ofensas, amenazas destructivas que fueron materializadas y comprobadas a través de la evaluación psicológica que fue suscrita por la experta forense que efectivamente cuando dice que los indicadores de ella de ser una persona desconfiada de percibir el ambiente como amenazante será producto de esas afecciones propias de una violencia de genero y concluyo diciendo que presentaba en un estrés de diagnostico ESTRÉS AGUDO, que tenia que demostrar específicamente si esa conducta desplegada pro el acusado le profuso a la victima un estado emocional critico, o una emoción Psíquico y usted sabe bien que el requisito para demostrar este delito dentro de todos los que hay se requiere la evaluación psicológica, sino que se haya un resultado sea la consecuencia como lo estableció en la Psicóloga de medicatura, y que ella presentaba ese trastorno producto de la situación vivida con su pareja desde que empezó ella insiste persiste que ha sufrido ese daño, aunado a esto ella trae dos testigos, su prima, y una amiga la cercana que tiene toda mujer a quien le contamos todos la que para donde va con nosotros esa es Marielis Soto, la que veía cuando la ofendía la llamaba prostituta, barragana, vivaracha puta, adminiculado con el dicho de la victima mas él la evaluación psicológica, que el ciudadano es culpable del daño delito violencia, así también escuchamos la declaración del funcionario Polimaracaibo donde realizo los hechos, este sistema acusatorio penal tiene un principio rector es muy importante, el principio inmediación, todos podemos ver a través de lo sentido todo lo que ocurre en este estrado, a usted le corresponde una parte importen, demostrar que hay un acto fehaxista donde hubo una desvaloración, si hay un poder del apego en perjuicio de la ciudadana ELKYS SANCHES, tal como lo ha demostrado el ministerio publico. el acusado mintió vilmente al decirle al ministerio publico que tenia una amistad, callo en contradicción cuando le dijo a su defensa que tenia un noviazgo, que supo además que tenia una parálisis facial, que sabia cuales eran los medicamentos que usaba, ciudadana Jueza RAY REYES fue pareja de esta mujer por cinco años, estos ojos llorosos que presenta hoy la victima son de miedo y temor, ella ha pedido justicia con temor, temor que cuando sus hijos vayan al colegio él le haga un daño, nosotros ciudadano Jueza sabemos que al momento de salir a la calle a difundir la leynos encontramos con mujeres que son victimas y simplemente callan por miedo a lo que les pueda pasar, hay unas mujeres que como Elkys denuncian pero aun tienen temor, Hay que dar escarmiento para que este señor no vuelva a cometer este tipo de delito a ninguna otra mujer, y es por ello que solicito que lo condenen, que la ciudadana Elkys diga que si se fue a un juicio nerviosa, llorosa, pero que se hizo justicia, hemos venido a juicio donde nos encontramos con conclusiones desfavorable, pero este hecho es contundente, porque en este tipo de delitos solo basta el dicho de la victima aunado con otro elemento , usted tiene que valorar todo lo que se debatió valorar el dicho de la victima que toma como base el tribunal español para dotar de credibilidad el dicho de ella, si el hecho fue creíble, tuvo ausencia de credibilidad, verosimilitud, ausencia de incriminación, si siempre hubieron esas palabras, que no repetiré para que la victima no se incomode, pido condenatoria y que valore sanamente y en base a todas las a atribuciones que me confiere la ley como representante del Ministerio Público y en base a las costumbres que tenemos de llevar la buena fe siempre, solicito que declare al ciudadano culpable por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, que le coloque la pena correspondiente, que se mantengan las medidas que una vez fueron impuestas contempladas en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6°, 13°, es todo”.Seguidamente la palabra a la defensa para que haga sus conclusiones y expone Abg. YULA MORENO: “escuchada como ha sido la declaración del ministerio público quien manifiesta que mi representado RAY REYES es el autor de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y manifestó que el día 8 de febrero del 2011 la ciudadano ELKYS SANCHEZ se dirigió a interponer una denuncia manifestado que RAY REYES su ex pareja tenia seis meses separado y a partir de allí comenzaron las ofensas con palabras obscenas mediante mensajes de texto llamándola PUTA, BARRAGANA, VIVARACHA delante de sus hijos y familiares, hechos que ocurrían frecuentemente en su hogar y fuera de su casa de su madre y que este hecho se podía evidenciar de la evaluación médica psicológica, suscrita MARIA INES ALCALA, practicada en fecha 11-02-2011 cuyo resultado arrojo un estrés agudo atribuyéndole el delito de violencia psicológica esta defensa lamenta disentir por la bendita publica una vez que los resultado obtenido no pudo desvirtuar la presunción de mi representado, tampoco demostró que se haya perpetrado el delito de violencia psicológica, tampoco pudo mostrar la responsabilidad penal de RAY REYES, una vez que se evidencia de la declaración y del informe medico forense la versión o verbatum, motivo de consulta que fue el siguiente: me permito leer.” Mi ex pareja estamos separados desde hace seis meses y ahora me quiere sacar de allí y me llama y me insulta de invasora, esta versión es distinta a la versión dada en la denuncia, y de la versión dada de la testimonial rendida en juicio por la ciudadana ELKYS, se puede evidenciar que hay contradicción, verosimilitud, ya que ella manifiesta que convivían o convivieron por mas de seis años y que durante seis años con Ray Reyes que estuvo con mi defendido siempre fue victima de esos maltratos, que en es tiempo siempre la ofendía llamándola PUTA, BIBARACHA, BARRAGANA, aquí manifiesta que son seis años y en la versión dada en la consulta medica manifiesta que fueron desde hace seis meses y que comenzaron a través de mensajes de texto que la llamaba a su teléfono y le decía BARRAGANA Y PUTA, ciudadana Juez ciertamente el resultado medico diagnosticado por la doctora en donde salio como resultado Estrés Agudo, nos favorece, pero del obtenido se puede resumir que no fue el autor que produjo ese delito, el artículo 14 de la Ley Especial define lo que es el delito de violencia y el artículo 15 define lo que es el delito de violencia psicológica y entre otras cosas señala este artículo 15 que todo acto o conducta que haga mención de todo, y al final dice que conllevan a disminuir el autoestima de la mujer que ella conlleva una desvaloración, ahora bien estos cuatro elementos no quedaron claro en la evaluación, este resultado de estrés agudo, se decía que no podía manejar de una situación que si era especifico por una situación dada , hay tres versiones, mi ex pareja tengo seis meses separados, la segunda situación que manifiesta fue que compramos una casa de la unión y ahora me quiere sacar de allí, esa es otra situación, allí se deja claro que no se configura el delito de violencia psicológica, este Estrés puede producirse por la separación de un matrimonio como ella ya venia padeciendo , la defensa le pregunto a la psicóloga que si en una separación podía manejarse un estrés agudo, y dijo que si, ahora ciudadana Jueza cabe preguntarse si cualquiera de estas situaciones pueden darse un estrés agudo, son hechos que no implican un desvalorización de la mujer, ya la victima viene producto padeciendo eso producto de un divorcio, cuando dice compramos una casa, es materia civil y no corresponde esa situación a esta Jurisdicción, le tocara a ella demostrar que se produjo un delito como tal, que me quiere sacar de allí, ahora bien ciudadana Jueza ya esto seria materia penal, porque viene el delito de invasión, acaso por ser invasora produce una agresión, acaso un delito de amenaza, ahora bien
a preguntas de la defensa respondió que de la lectura se observaba me atrevo a leer lo único que señala que estaban separadas desde hace seis meses, no existe tiempo en que fue sometida la ciudadana, no hay certeza cuales de las tantas situaciones dio origen a ese estrés agudo, la victima refiere dentro de esos indicadores de personalidad que quedo plasmado en el informe medico forense que tenia miedo de de esas amenazas, amenazas que nunca quedaron establecidas, quizás en declaraciones en juicio manifiesta que le preocupaban sus hijos y su hermano es decir que este estrés agudo ciudadana jueza pudo haberse producido por un hecho que no tiene que ver por la condición de mujer en deprimente de su autoestima si bien el ciudadano le hizo una referencia sobre la casa eso no se tiene que figurar como un delito de genero , eso el lo reclara a una autoridad competente, tal como lo dijo el que los denuncio a ella y al hermano por haber incurrido en este delito cualquier persona puede ocasionarle estrés sino sabe manera la situación, la declaración de ella fue verosímil contradictoria, mi representado expuso y estuvo esperanzado de esclarecer lo hechos son la participación del ciudadano IVAN SANCHEZ, la defensa se pregunta porque IVAN SANCHEZ fue un testigo presencial y no aporto nada sobre el hecho y empezó a convivir con ella en su casa aprovechándose de una situación, denunciando a Ray Reyes donde le colocaron una medida de seguridad del presunto agresor a la victima, el 2006 conoció a ELKYS SANCHEZ pero que el ya había hecho una petición de la casa en el 2006 y manifestó que no hubo concubinato que solo hubo relación de año y medio y tuvo confianza con toda la familia y luego de ello fue burlado ya que Iván Sánchez con la excusa de que ofendía a la victima la iba a proteger y hasta la fecha continua viviendo en piedras del sol ahora bien si bien mi representado no aporto estos medios de pruebas con la investigación una vez tenido el resultado de invasora, porque el ministerio publico no investigo esta situación, hay una falta de investigación y clara evidencia que el motivo de agarrar ventaja para que cuando hicieran el censo censaran a las personas que estaban en la casa, y se pueden descubrir la falsedad de las declaraciones de klendy dice que fue presenciar de los hechos su declaración fue confusa contradictorio, todos los días el llegaba borracho y qu fueron en la casa de la mama de Elkys será que ella Vivian casa de la mama de Elky manifestó que en todo momento ella veía cuando ofendía a su pareja Ray Reyes estos hechos no se esclarecieron, cuando le preguntamos la fecha indico habiendo durante tantos años estos hechos de violencia, es contradictoria que quien estuvo presente dijo Mairelis Soto, y luego a preguntas de la defensa no señalo a los hijos de Elky y nunca dijo que esos hechos fueron en casa de la mama de elkys y la defensa se pregunto que vino hacer esta testigo acá, hay que reconocer auque hay lazos de familiaridad, mi representado que manifestó que había un hermano policía, el policía le aconsejo que pusiera una denuncia y así aprovecharse e la casa IVAN SANCHEZ, quien tiene interés, en la resulta del proceso por esta situación que a esta testimonial desea desechada por no cumplir con lo Estrés elementos española también la declaración de la victima, la ausencia de incredibilidad subjetiva , ya que toda excluye motivo, y se esta claro que el motivo es para ganar ventaja de una vivienda, pero ya los dos fueron denunciados antes la fiscalia 11 y el día 8 de febrero tenia conocimiento presentado por la fiscalia que produce una sanción de 5 a 10 años y también manifestó que uno de sus hijos estaba afectado, también puede generar estrés pero no quedo demostrado que Ray fuera el auto de estos trastornos mentales mas bien no aporto medios de pruebas la defensa aporto y obtuvo medios defensa a través de las preguntas estas testimóniales de Elkys, Kleny Y Mairelis ausencia incredibilidad, inverosilimitud, y persistencia de la incriminación, Mairelis Soto, cae en contradicciones, ella dice que presencio los hechos en el 2008 que la ciudadana ELKIS SANCHEZ viva en el 2009 lo que contradice su propio testimonio y el testimonio de las demás pruebas, s ele pregunto si Klendy había presenciado los hechos de violencia, también manifestó que tenían 5 años y convivencia contradice al dicho de al victima que dice son 6 años, cuando s ele pregunto a la victima cuando se separo 11-08-2011 ahí manifiesta que estaba separada hace sus meses y haciendo un calculo no coincide solicito que todas estas testimóniales sean desechadas aun cuando mi representado no haya desvirtuado con pruebas pero si se desvirtuó cuando la declaración d e la victima, ya que no cumple los tres elemento de la doctrina española y en cuanto a la inspección no se aporto nada, en cuanto a las instrumentales no sean valoradas según 322 del COPP y es necesario que para valorare las pruebas y el principio de congruencia no puede ser valorada por un hecho que se expresa en el objeto de la acusación y un hecho distinto al resultado distingo al resultado de de la prueba obtenida esto lo hago en razón aporto tanto en la imputación que no guarda relación ni con el objeto de acusación ni lo que manifestó en juicio ni con el verbatum, tome el solo lo que concuerda en juicio, por todos estos elemento solicito que sea declarado inculpable por el delito de violencia psicológica, y sea declarado una sentencia a su favor y solicito copias de todas las actuaciones a partir de la apertura de juicio hasta la resolución de la, es todo. Acto seguido las partes no harán uso de la replica. En virtud de lo expuesto por las partes y el hecho de que no hay órganos de prueba que valorar; El Tribunal pasa de inmediato a emitir su pronunciamiento.

CAPITULO III.-
De los Hechos que el Tribunal estima Acreditados.-

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, estima acreditados los siguientes Hechos:
El día 24 de Febrero de 2011, el Ministerio Publico en la figura de la Fiscalia Tercera del Estado Zulia, notifica que conoció de un procedimiento contra el Ciudadano RAY RENE REYES TORRES.-
Posteriormente, mediante Resolución N° 1511-2011 de fecha 12 de Julio de 2011, se recibe causa procedente del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas mediante oficio N° 2181-11, donde remite el presente Asunto Nº VP02-S-2011-000920 constante setenta y ocho (78), folios útiles la presente causa, donde aparece como acusado el ciudadano RAY RENE REYES TORRES, en el asunto conservó el número VP02-S-2011-000920.

CAPITULO IV.-
De los Fundamentos de Hechos y de Derecho.-

Fundamentos de Hechos:

A lo largo del debate, se evacuaron los medios de prueba presentados de la siguiente forma:
En la Audiencia del Juicio Oral de fecha veintiuno (21) de mayo del 2013 se da inicio a la apertura a Juicio.
En la audiencia de continuación del Juicio Oral de fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2013 fueron escuchadas en Audiencia de Juicio las ciudadanas ELKY KARINA SANCHEZ ARTIGAS, en su condición de victima y KLENDY ROSSANA ARTIGAS CHIRINOS y MARIELIS ROSARIO SOTO MORILLO, en su condición de testigos presénciales.
En fecha 04/06/2013 en la audiencia de continuación del Juicio Oral se escucho la declaración de la funcionaria Psicóloga Forense GERALDINE BEUSES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
En fecha 02/07/2013 en la Audiencia de continuación del Juicio Oral se escucho la declaración del acusado RAY RENE REYES TORRES.

Fundamentos de Derecho:

En virtud de lo explanado por los medios de prueba durante su evacuación en las Audiencias de Juicio y en base a lo denunciado por la víctima en la oportunidad legal correspondiente, concatenado esto con el principio de la Mínima Actividad Probatoria, principio rector para los juzgadores en los Tribunales con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedó demostrado que los elementos probatorios fueron lo suficientemente contundentes para motivar la condenatoria del ciudadano RAY RENE REYES TORRES, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELKY KARINA SANCHEZ ARTIGAS.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Único en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano RAY RENY REYES TORRES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.471.887, de 30 años de edad, de profesión u oficio Albañilería, de estado civil Concubino; hijo de los ciudadanos SILVIA JOSEFINA PIÑEIRO Y LUIS ALBERTO CHIRINOS, residenciado en el Barrio Universidad, Avenida Principal, Casa No. 49C-1-04, Municipio San Francisco del Estado Zulia por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELKY KARINA SANCHEZ ARTIGAS, En este orden de ideas se pasa a imponer La pena en los siguientes términos: el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELKY KARINA SANCHEZ ARTIGAS, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de 24 MESES (24) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena en abstracta en DOCE (12),MESES, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la LIBERTAD PLENA a favor del acusado RAY RENE REYES TORRES. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinal 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL MONCADA