REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 17 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-008078
ASUNTO : VP02-S-2012-008078
SENTENCIA Nº: 002-14
RESOLUCION Nº: 002-14
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 14 de Agosto de 2013, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: GUILLERMO JOSÉ MOGOLLÓN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24-08-1962, de estado civil concubino, titular de le cédula de identidad Nº V- 9.705.780, hijo de MATILDE MOGOLLÓN y GUILLERMO PALENCIA; con residencia en VILLA SAN JOSE, PRIMERA CALLE, CASA 76-26, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfono 0414-6293322
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDÓN
VICTIMA: CARMEN DELIA MONTIEL
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
DEL HECHO:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MOGOLLÓN, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscala se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.
Exposición de la defensa:
La Defensora Pública Abg. YULA MORENO, defensora del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MOGOLLÓN para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “solicito se declare con lugar las excepciones expuesta en el escrito de contestación y en relación al principio de comunidad de la prueba y se extiendan las presentaciones ante el tribunal, se decrete la apertura a juicio y copias del acta. Es todo.”.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 14 de Agosto de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado GUILLERMO JOSÉ MOGOLLÓN, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados.” .
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MOGOLLÓN por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. ACTA POLICIAL de fecha 10-10-12, signada por los funcionarios OFICIAL JEFE ENRIQUE RITTAR Y OFICIAL AGREGADO LEONEL SAAVEDRA adscritos al Centro De Coordinación Policial N° 8 “Francisco Eugenio Bustamante” del Cuerpo De Policía del Estado Zulia;
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 10-10-12, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE ENRIQUE RITTAR Y OFICIAL AGREGADO LEONEL SAAVEDRA adscritos al Centro De Coordinación Policial N° 8 “Francisco Eugenio Bustamante” del Cuerpo De Policía del Estado Zulia;
3. CONSTANCIA DE ATENCION MEDICA, de fecha 10-10-12, suscrita por el DR. LUIS MONTIEL, C.I. V.- 6.802.624, COMEZU 11.607, M.P.P.S. 58379, Adscrito al Centro Clínico Ambulatorio “Simón Bolívar”;
4. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-1012, suscrita por la ciudadana CARMEN DELIA MONTIEL e interpuesta ante el Centro De Coordinación Policial N° 8 “Francisco Eugenio Bustamante” del Cuerpo De Policía del Estado Zulia;
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, lo cual encuadra tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. .
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su DEFENSOR PÚBLICO ABG. ADIB DIB, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Este Tribunal previa Admisión de Hechos, CONDENO al acusado GUILLERMO JOSÉ MOGOLLÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Calculándose la pena en abstracto en: DOCE (12) meses de prisión más las accesorias de ley establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece una pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de prisión, quedando la pena en abstracto con la rebaja correspondiente en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Especial; En base a la exposición del acusado, donde admite los hechos acusados, es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de la pena, estableciendo entonces la pena en abstracto en (12) MESES DE PRISIÓN.
La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: (12) MESES DE PRISIÓN.-
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano GUILLERMO JOSE MOGOLLON de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-08-1962, de estado civil CONCUBINO de profesión CHOFER quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 9.705.780. a cumplir la pena de DOCE (12) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DELIA MONTIEL . SEGUNDO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en la oportunidad legal. TERCERO: No se CONDENA a las partes al pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se acuerda como pena accesoria la realización por parte del ciudadano GUILLERMO JOSE MOGOLLON de DOS (02) charlas o talleres en el MINISTERIO DE LA MUJER (INMUJER) ubicado en la Avenida Prolongación de la Circunvalación-2, Urbanización Villa, Diagonal al Supermercado D’Candido, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y UNA (01) jornada de limpieza y ornamento, en una institución educativa de la comunidad San Agustín, previa aprobación de la dirección del plantel educativo, dicha actividad deberá contar con el aval del Consejo Comunal del Sector San Agustín. QUINTO: Se ordena la participación del ciudadano GUILLERMO JOSE MOGOLLON a DOS (02) charlas en la Organización ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS. SEXTO: Vista la admisión de hechos realizada por parte del acusado se acuerda el apostamiento policial en modalidad de rondas de patrullaje de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 ordinal 8º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano para la realización de dichas rondas de patrullaje. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.
LA JUEZA DE JUICIO ÚNICA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL MONCADA
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