REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 9 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-006228
ASUNTO : VP02-S-2013-006228

Resolución No. 043-2014


Visto que el nueve (09) de enero de 2014, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano JORGE LUIS SOTO CRUZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 ejusdem. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, actuando como Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en compañía de la ciudadana Abogada LOREANA GONZALEZ MORR, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALA TRIGÉSIMA TERCERA ABG. FANNY CUARTAS, los representantes legales de la victima: JESUS ALBERTO GARCIA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.758.896 y LORENA BEATRIZ OCANDO RIVERO titular de la Cédula de Identidad N° 10.435.228, el imputado JORGE LUIS SOTO CRUZ, en compañía de su Defensor Privado ABG. HANS NOETZLIN GALVAN. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en este acto procesal se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante LA TRIGÉSIMA TERCERA ABG. FANNY CUARTAS, quien expone: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FANNY CUARTAS que fuera presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano JORGE LUIS SOTO CRUZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 ejusdem, por los siguientes hechos: Ciudadano Juez, el hecho que actualmente nos ocupa, cuya investigación culmino esta Representación Fiscal bajo el N° 24-F33-0040-12. se inicia en virtud de la denuncia que formulo la ciudadana: Lorena Beatriz Ocando Rivero y Jesús Alberto García Rivero, en calidad de tía y progenitor de la niña: Vanessa Carolina Garcia Reyes, de 10 anos de edad, en la sede de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en fecha 24 de Enero del 2012, en la cual manifestó que denuncia al ciudadano: Jorge Luis Soto por abuso sexual cometido en perjuicio de su sobrina, en la cual afirma que el día domingo 22-01-2012 como a las 9:00 de la noche aproximadamente su sobrina Vanessa y Genesis Sthefania Ocando Rivero de 10 y 15 anos de edad respectivamente se encontraban con un amiguito del edificio llamado Luis Jose Rincon de 11 anos de edad, jugando un juego llamado el reto y la verdad, cuando jugaban a su sobrina le tocaba el turno de decir la verdad, ella empezó a narrar los hechos, manifestando voy a decir la verdad, es cuando contó a sus amigos que el papa de Valentina llamado Jorge Soto la invito a pasar a su apartamento para que lo ayudaran a buscar unas monedas que se le había caído en su cuarto, cuando se encontraba buscando las monedas el ciudadano cerro la puerta de su habitación y empezó a bajarle su ropa interior acostándose en su cama, besándole su parte y le dijo a la niña que lo tocara, colocándole su parte genital cerca del genital de la niña. Mientras la adolescente Génesis Ocando de 15 anos de edad, escuchaba la narración de la nina Vanessa quedo sorprendida, por lo que inmediatamente se lo comunico a Jesús. Posteriormente ambas niñas se dirigieron hacia la habitación de la denunciante, quien observa que la adolescente Génesis se encontraba nerviosa por lo ocurrido a su prima Vanessa, fue en ese momento que la Nina victima Vanessa le contó a SJJ tía, quien aparece como denunciante. Ahora bien, en fecha 24 de enero del 2012, la niña Vanessa Carolina García Reyes, en entrevista que le fue tomada en la sede de la Fiscalia 33 del Ministerio Publico del Estado Zulia, narro que en el mes de Noviembre del año 2011, que no precisaba la fecha exacta, su abuela Leonor Rivero, le dijo que fuera a Purgar el agua por lo que se dirigió hasta el piso 2, del edificio Araguaney, ubicado en la urbanización El Naranjal, porque allí se encuentra la Have, entonces el ciudadano a quien llama como El Mocho, que es el señor Jorge Soto, la llamo y le dijo Vanessa se me perdió una moneda, ayúdame a buscaría por lo que la niña accede a entrar a su apartamento, refiere la niña que el mencionado ciudadano le dijo que se le había perdido en su habitación, dice que busco y no encontró las monedas, fue en ese momento cuando el prenombrado ciudadano la despoja de la bata que cargaba puesta, le bajo la pantaleta, la acostó en la cama y la empezó a besar su parte genital, la niña refiere textualmente como su "coco", la obliga que le toque su pene, se lo coloca en su parte genital pero por fuera, después le dijo que se fuera y que no le dijera nada a su papa. En fecha 25-01-2012, la niña Vanessa Garcia fue examinada en el Departamento de Ciencias Forenses, por la medico Taydee Nava, experto profesional II, quien deja constancia que a nivel de los genitales no hay desfloración, que presenta aspectos y configuración normal acorde a su edad y ano rectal normal. Del contenido de la evaluación Psicológica de la niña: Vanessa Carolina García Reyes, quien fue examinada por la Psicóloga Geraldine Beuses, la niña le refirió a la especialista, textualmente: " Porque un señor que vive en el edificio donde yo vivo el señor Jorge Soto vino y me dio besitos en mis partes y se sacó el pene pero no me lo metió, eso paso en noviembre, mi abuela me dijo que le diera a la bomba para que subiera el agua, el vino estaba en la puerta y me dijo que el me esperaba, el me dijo que se le había perdido una moneda en su cuarto y cuando entre a buscaría el me esperaba, el me puso sobre la cama y me quito la pantaleta e hizo lo que hizo"; la mencionada experta concluye dejando constancia que la niña no presenta enfermedad mental. En fecha 11/10/2012, en la sede de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, se realizo el acto de Imputación Formal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano JORGE LUIS SOTO CRUZ, a través del auto de apertura a juicio, y se mantengan las medidas de protección y seguridad, así como la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3°, 4° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Representante Legal de la victima ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.758.896, quien expone: “No voy a declarar. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Representante Legal de la victima ciudadano LORENA BEATRIZ OCANDO RIVERO titular de la Cédula de Identidad N° 10.435.228, quien expone: “no voy a declarar, es todo.” Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser JORGE LUIS SOTO CRUZ quien siendo las (12:25 PM) expuso: “los hechos por los cuales se me acusan son falsos, es una guerra que ha venido de familia durante varios años, la causa de esta acusación es a raíz de un enfrentamiento del señor presente con su ex pareja frente a la puerta de su casa donde yo, donde consigo al señor maltratando a su compañera, luego de eso estando con ella presente se vio a la muchacha de el le otorgue una pizza porque el señor se había quedado con sus pertenencias, el señor me decía que se la iba a pagar, y dos o tres semanas se presente el problema de la acusación, es un problema que vengo arrastrando durante todos estos años, amenazas de muerte y de tantas cosas que ya no sabemos en que va a parar todo esto, tengo 5 niñas, trabajo por sistema, y esa es la verdad, he sido un padre de familia ejemplar, he tenido una conducta intachable hacia mi familia, una ética moral totalmente grande, y aquí me tiene sentado, Es todo”. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA, ABG. HANS NOETZLIN GALVAN quien expuso: “la defensa rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de mi defendido por cuanto el mismo ha incumplido lo dispuesto en las normas legales contenidas en el artículo 79 y 103 de la ley especial presentando un acto conclusivo de la acusación que carece de elementos de prueba que justifiquen la apertura de un juicio oral y público el cual en nada conduce o en nada ayuda ya que se basa única y exclusivamente confirmado por la presunta victima y fuera de su testimonio no existe otro elemento de prueba que comprometa la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de mi defendido razón por la cual solicito de este juzgado desestime la acción penal y en consecuencia sobresea presente causa a favor de mi defendido de conformidad con el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por otra parte es de advertir al tribunal que la defensa oportunamente solicito ante el Ministerio Público de conformidad con el artículo 107.5 en relación con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal la practica de diligencias pendientes al esclarecimiento de la verdad concretamente que recabaron certificado de antecedentes policiales de m JOSE GARCIA RIVERO, se analizara el idiolecto de dicha menor mediante experticia lingüística y se entrevistara a la ciudadana madre de dicha menor ciudadana VANESA GARCIA REYES y si bien es cierto que la fiscalía dirigió comunicación al domicilio procesal de la defensa participando la negativa a la practica de dicha diligencia, también es cierto que las actas procesales no se evidencia constancia de que esa comunicación haya sido recibida en el despacho jurídico. Razón por la cual conlleva inexorablemente a que este juzgado de control declare la nulidad absoluta de las actuaciones procesales de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo pide esta defensa en este acto ya que se obstaculizo el acudir al órgano jurisdiccional a ejercer las acciones o el derecho correspondiente en tal sentido,.y por último solicito del tribunal se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada oportunamente a favor de mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” En este estado; una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: se declara EXTEPORANEO el escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa Privada. Se declara SIN LUGAR la petición efectuada por la Defensa Privada en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa y la nulidad absoluta de las actuaciones procesales. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalía TRIGÉSIMA TERCERA del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: JORGE LUIS SOTO CRUZ, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la ciudadana VANESSA CAROLINA GARCIA REYES, de 10 años de edad de conformidad con lo establecido en el Artículo 313, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición final segunda lo enmarca dentro de los preceptos jurídicos, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, descrita de la siguiente manera: TESTIMONIALES DE EXPERTOS. FUNCIONARIOS y TESTIGOS: DE LOS EXPERTOS: 1.- TESTIMONIO: Del medico forense DRA. TAYDEE NAVA. experto profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien realizo examen ginecológico y ano rectal a la niña: Vanessa Carolina Garcia Reyes de (10) anos de edad; DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 228. 341. 322, NUMERAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Solicito la incorporacion del RECQNOCIMIENTO MEDICO FORENSE SIGNADO BAJO EL N° 9700-168-613 de fecha 01 de febrero de 2012, practicado en fecha 25-01-12, suscrito por la medico forense Dra. Taydee nava, experto profesional II, adscrito al
Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales
y Criminalistica; 2.- TESTIMONIO: De la Psicologo Forense GERALDINE BEUSES. experto adscrita al Departamento de Ciencias Forenses quien realizo evaluacion psicologica a la-nina: Vanessa Carolina Garcia Reyes de (10) anos de edad; DE CONFORMIDAD CON LP DISPUESTO EN LOS ARTJCULOS 228. 341. 322 NUMERAL 2° DEL CODIGQ ORGANICO PROCESAL PENAL: Solicito la incorporacion de la EVALUACION PSICOLOGICA SIGNADO BAJO EL N° 9700-168-8880 de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrito por la mencionada experta, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses; FUNCIONARIOS: 1 - TESTIMONIOS: del funcionario: IVAN FARIA Y MARIO LOPEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas; TESTIGO (S): 1- TESTIMONIO; De la nina: VANESSA CAROLINA GARCIA REYES, de (10) anos de edad. 2 TESTIMONIO: De la ciudadana LORENA BEATRIZ OCANDO RIVERO, 3.- TESTIMONIO: De la ciudadana: LEONOR RIVERO C.I, V.-10.435.228; 4.- TESTIMONIO: Del ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA RIVERO. titular de la C.I. V.-13.4758.896; DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:.- OFREZCO COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA NINA VANESSA CAROLINA GARCIA REYES Nro. 745, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cuya disposición final segunda lo enmarca dentro de los preceptos jurídicos con vigencia anticipada. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JORGE LUIS SOTO CRUZ, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JORGE LUIS SOTO CRUZ, siendo las (12:48 PM), que: “Me voy a juicio, es todo”. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerda la comunidad de la prueba aun de aquella a la que renunciare el Ministerio Publico. SEXTO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos de conformidad con el articulo 242 ordinal 3, 4 Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: ORDINAL 3°: presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ORDINAL 4: prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal; ORDINAL 6: prohibición de comunicarse con la victima; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: se declara EXTEPORÁNEO el escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa Privada. Se declara SIN LUGAR la petición efectuada por la Defensa Privada en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa y la nulidad absoluta de las actuaciones procesales; SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, de fecha 17-10-2013, en contra del ciudadano: JORGE LUIS SOTO CRUZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la VANESSA CAROLINA GARCIA REYES, de 10 años de edad de conformidad con lo establecido en el Artículo 313, ordinal 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cuya disposición final segunda lo enmarca dentro de los preceptos jurídicos con vigencia anticipada, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, descrita UT SUPRA por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cuya disposición final segunda lo enmarca dentro de los preceptos jurídicos; CUARTO: se acuerda la comunidad de la prueba aun de aquella a la que renunciare el Ministerio Publico. QUINTO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos de conformidad con el articulo 242 ordinal 3, 4 Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: ORDINAL 3°: presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ORDINAL 4: prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal; ORDINAL 6: prohibición de comunicarse con la victima; SEXTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, cuya disposición final segunda lo enmarca dentro de los preceptos jurídicos con vigencia anticipada. SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cuya disposición final segunda lo enmarca dentro de los preceptos jurídicos, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión Acordándose la expedición de las copias simples solicitadas por las partes. Culminó el presente acto siendo a las (01:00 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA

ABG. LOREANA GONZALEZ MORR