REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 9 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-003245
ASUNTO : VP02-S-2012-003245

Resolución No.0035-2014

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por la abogada: MARIA ELENA RONDON, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones, de fecha: 08 de enero de 2014, en contra del ciudadano: FABIAN ANTONIO QUIÑONEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09-02-1974, de estado civil casado, profesión u oficio Lic. Gestión Ambiental, titular de le cédula de identidad N° V.- 14.115.822, Hijo de JESUS QUIÑONEZ Y NORA ACOSTA, con Residencia barrio Pueblo Bolivariano, AV. 49 H-1, casa N° 196-101, entre calle 196 y 198 A, detrás de Pepsi-Cola, vía Perijá, teléfono 0424-6060287, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YAGEXI DEL ROSARIO GOVEA TORRES; esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado decide sobre las bases de las siguientes consideraciones:
I
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 08 de enero de 2014, la Dra. MARIA ELENA RONDON en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones, solicitó a este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, LA APREHENSIÓN JUDICIAL del acusado: FABIAN ANTONIO QUIÑONEZ ACOSTA en los siguientes términos: “visto que el acusado de autos fue notificado para la presente audiencia y en virtud de que no compareció ante este Despacho el día de hoy, demostrando una conducta contumaz hacia el proceso, es por lo que solicito se libre orden de aprehensión en contra del mismo a los fines de garantizar las resultas de este proceso. Es todo.”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ante el caso bajo examen, observa esta juzgadora, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la aprehensión judicial del ciudadano: FABIAN ANTONIO QUIÑONEZ ACOSTA por considerar que en actas se evidencia que el referido acusado a pesar de haber sido debidamente notificado para la audiencia oral de verificación que habría de celebrarse el día: 08 de enero de 2013, y no compareció, sin que conste en actas justificación alguna que le exima de responsabilidad en cuanto a su no asistencia al acto para el cual fue requerida su presencia, además de que en actas cursan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano, quien admitió los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha: 29 de junio de 2012, donde le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, según resolución N° 1218-12, y donde una de las condiciones impuestas era informar al Tribunal su cambio de domicilio, de ser el caso, lo que ha generado una dilación del proceso penal que se le instruye, y un retardo procesal injustificado, donde se evidencia la falta de interés del acusado en acudir al llamado del Tribunal; se puede dilucidar entonces que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
En relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; por lo que a criterio de esta Sentenciadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano FABIAN ANTONIO QUIÑONEZ ACOSTA para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están atribuyendo, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, ESTA JURISDISCENTE considera necesario y procedente en derecho, que estando SATISFECHOS los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la abogada: MARIA ELENA RONDON en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: FABIAN ANTONIO QUIÑONEZ ACOSTA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la abogada: MARIA ELENA RONDON en su condición de fiscala segunda del Ministerio Público, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: FABIAN ANTONIO QUIÑONEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09-02-1974, de estado civil casado, profesión u oficio Lic. Gestión Ambiental, titular de le cédula de identidad N° V.- 14.115.822, Hijo de JESUS QUIÑONEZ Y NORA ACOSTA, con Residencia barrio Pueblo Bolivariano, AV. 49 H-1, casa N° 196-101, entre calle 196 y 198 A, detrás de Pepsi-Cola, vía Perijá, teléfono 0424-6060287, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YAGEXI DEL ROSARIO GOVEA TORRES, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y a la defensa de la presente decisión. Regístrese y publíquese. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. YOCELYN BOSCAN