REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-003023
ASUNTO : VP02-S-2013-003023
Resolución No. 0025-2014
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por la abogada: ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ, en su condición Fiscala Auxiliar Interina (Encargada) adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con competencia en materia de Defensa para la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JULIO JOSE BERNAL, titular de la Cédula de Identidad No. 7.831.537, reside en la Urbanización Cuatricentenario, Segunda Etapa, Vereda 27, casa 49, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EGDA RAMONA RODRIGUEZ. Esta Juzgadora a los fines de dar respuesta a la petición de la representante de la vindicta pública. Esta Juzgadora, decide sobre lo peticionado, en los términos siguientes:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la revisión de las actas, que en el caso del ciudadano: JULIO JOSE BERNAL, se inició investigación en fecha: 05 de junio de 2013, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de la denuncia que formulara la ciudadana: EGDA RAMONA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V.-17.479.605, en fecha: 27 de mayo de 2013 por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Venancio Pulgar, con ampliación de la denuncia ante el citado Ministerio Público por parte de la víctima el día 03 de julio de 2013.
En fecha: 25 de septiembre de 2013, la abogada ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público, solicitó prórroga para continuar con la investigación fiscal, siendo acordada por este Tribunal mediante auto de sustanciación de fecha: 03 de octubre de 2013.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
La abogada: ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ, en su condición Fiscala Auxiliar Interina (Encargada) adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con competencia en materia de Defensa para la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: JULIO JOSE BERNAL, titular de la Cédula de Identidad No. 7.831.537, quien reside en la Urbanización Cuatricentenario, Segunda Etapa, Vereda 27, casa 49, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EGDA RAMONA RODRIGUEZ, con fundamento en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el referido ciudadano fue citado debidamente para el día 03 de enero de 2013, para el respectivo acto de imputación, al cual debía asistir acompañado de un abogado de su confianza debidamente juramentado, acto que no ha podido realizarse debido a su incomparecencia, por lo que a su criterio se encuentran satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque existen suficientes elementos de convicción que se han recabado en el marco de la investigación que han adelantado, entre las cuales se encuentran: 1.) Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso; 2) Ampliación de Denuncia rendida por la ciudadana EGDA RAMONA RODRIGUEZ; y 3) Acta de entrevista de fecha 03-07-2013, rendida por la ciudadana ERICA ESTHER VALECILLOS. Igualmente anexa el resultado de informe 9700-168-11669, de fecha 04-12-2013, suscrito por la médica TAYDEE NAVA, adscrita al Servicio de Medicatura Forense, en el cual describe que la ciudadana EDGA RAMONA RODRIGUEZ MARBELLA, presentó: 1.- contusión equimotica verdosa, en el cuadrante infero-externo de la mama derecha”; por lo que solicita que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 44.1 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, en contra del ciudadano antes mencionado.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De la misma forma al hacer una revisión exhaustiva de las actas, considera quien aquí decide que estamos en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público inició investigación penal en contra del ciudadano: REINALDO JAVIER ROSALES, previamente identificado, en fecha 27 de mayo de 2013, en virtud de la denuncia que formulara la ciudadana: EDGA RAMONA RODRIGUEZ MARBELLA, siéndole atribuida presunta responsabilidad en los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales imponen una pena privativa de libertad y cuya acción Penal no está evidentemente prescrita, y a su vez existen fundados elementos de convicción para determinar la posible responsabilidad del ciudadano en referencia, como presunto autor o partícipe en la comisión de los ilícitos antes señalados, y que fueron descritos ut supra; aunado al hecho de la actitud reticente y contumaz que ha manifestado el ciudadano investigado, al no comparecer ante el Ministerio Público para el acto de imputación, en la oportunidad que fue citado, ya que la boleta de citación fue entregada el 27-12-2013, cubriéndose así los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se configura el supuesto establecido en el numeral 3° del referido artículo, en relación a que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido que el hoy investigado ha demostrado una conducta contumaz, y reticente al proceso penal que se le sigue, al no comparecer ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a pesar de haber sido notificado, mostrando una conducta evasora de la justicia, lo que conlleva a un peligro de fuga o de obstaculización en la investigación que realiza el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Segunda y el desinterés de la búsqueda de la verdad, por cuanto la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ante tales circunstancias está claro que el ciudadano: JULIO JOSE BERNAL ha hecho caso omiso y hasta la presente fecha no ha comparecido ante el Ministerio Público, lo cual se convierte a su vez en una obstaculización para averiguar la verdad. Al respecto, y en relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. Por su parte, el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Considera esta juzgadora que conforme a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, el representante fiscal que lleve la investigación debe citar al investigado para que rinda declaración antes de la Acusación, no hacerlo y formular la acusación implica una contravención del derecho a la defensa, el imputado tiene derecho de dar su versión y a solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y sin son negadas deben de ser motivadas, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: JULIO JOSE BERNAL para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están imputando, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal. Igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JULIO JOSE BERNAL, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la abogada: ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ, en su condición Fiscala Auxiliar Interina (Encargada) adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con competencia en materia de Defensa para la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ORDENA LA APREHENSION del ciudadano: JULIO JOSE BERNAL, titular de la Cédula de Identidad No. 7.831.537, quien reside en la Urbanización Cuatricentenario, Segunda Etapa, Vereda 27, casa 49, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EGDA RAMONA RODRIGUEZ, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: JULIO JOSE BERNAL, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. YOCELYN PAOLA BOSCAN
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