REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-005332
ASUNTO : VP02-S-2013-005332
Resolución No. 0015-2014
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que el día seis (06) de enero de 2014, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALA 03 DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano DIUVER DAMIAN ALVAREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, y HURTO previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, actuando como Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en compañía de la ciudadana Abogada LOREANA GONZALEZ MORR, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCALIA 03 DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. MARIA ELENA RONDON, el imputado DIUVER DAMIAN ALVAREZ GONZALEZ, en compañía con su DEFENSA PRIVADA A ABG. ALBERTO GONZALEZ y la victima BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en este acto procesal se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante: FISCALIA 03 DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. MARIA ELENA RONDON quien expone: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 03 el Ministerio Publico que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ, en contra del ciudadano DIUVER DAMIAN ALVAREZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, y HURTO previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos: El día 08 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la mañana, en el Barrio Jesús de Nazaret, avenida 96A, entre calle 36C con calle 37 casa sin numero, entrando por la Congregación Cristiana Evangélica "Del viviente que mueve", Municipio Maracaibo Estado Zulia, la victima BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ SUAREZ, se encontraba durmiendo en su vivienda ubicada en la dirección antes indicada, en compañía de su menor hija CHIQUINQUIRA ISABEL ANEZ GONZALEZ de 09 anos de edad, cuando sintió que estaban tratando de abrir la puerta de la referida vivienda observando que había entrado el hoy imputado DIUVER DAMIAN ALVAREZ GONZALEZ, quien portaba un arma blanca de las denominadas "cuchillo", con la cual bajo amenaza de muerte sometió a la victima BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ SUAREZ, colocándole el cuchillo en el cuello, pero la victima trato de defenderse forcejeando con el citado imputado, y pidiendo auxilio, en ese momento se despertó la hija de la victima CHIQUINQUIRA ANEZ, pidiéndole su progenitora saliera a buscar ayuda, pero el imputado DIUVER DAMIAN ALVAREZ GONZALEZ, le indico que no saliera a pedir ayuda porque en la parte de afuera de la vivienda habían tres personas mas que andaban con el, es por Io que la victima BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ SUAREZ, le pedía que por favor las dejara tranquilas que no le hiciera daño, que se llevara todo, es cuando el imputado DIUVER DAMIAN ALVAREZ GONZALEZ, procedió a amarrar y amordazar tanto a victima como a su hija. Posteriormente el imputado DIUVER DAMIAN ALVAREZ GONZALEZ, procedió a sacar un aparato de aire acondicionado que se encontraba en el interior de la vivienda, con ayuda de otros sujetos (aun desconocidos por el Ministerio Publico); luego el imputado DIUVER ALVAREZ GONZALEZ, se le acerco nuevamente a la victima BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ SUAREZ, con el cuchillo y le indico que la iba a violar, que le iba a hacer Io que el marido no le hacia, y le indicaba que se "quedara quietecita", es cuando la victima le pregunto que si le iba a hacer daño a su hija, y este le respondió que no, que solo a ella, es cuando el imputado DIUVER DAMIAN ALVAREZ GONZALEZ, le bajo el short y la pantaleta, y le introdujo el pene a la victima BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ SUAREZ, vía vaginal, hasta que eyaculo, logrando de esa manera abusar sexualmente de ella, dejándola en el suelo semi desnuda, para luego salir huyendo de la mencionada vivienda, cerrando la puerta, cuando la citada victima se percato que el citado imputado se había marchado, esta le pidió a su hija la ayudara a soltarle las amarras, después llamaron a unas personas, que de inmediato llegaron al lugar, fueron los que los finalmente las auxiliaron, y posteriormente, siendo las 12:00 horas del mediodía, del dia 08 de septiembre de 2013, la victima BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ SUAREZ, se traslado hasta el Centro de Coordinación Policial No. 5 "Idelfonso Vasquez" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde formuló su denuncia; por Io que funcionarios adscritos a ese organismo policial se trasladaron hasta el sitio donde la persona que había abusado sexualmente de la victima, podía ser ubicado en compañía de la misma, por lo que al llegar al lugar, observaron a una persona que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en un abasto, que presentaba las mismas características fisonómicas aportadas por la victima, procediendo la ciudadana BEATRIZ GONZALEZ SUAREZ, a realizar un señalamiento directo en contra del citado ciudadano, por lo que los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) CIRILO PALMAR y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JAVIER URDANETA, ambos adscritos al Centra de Coordinación Policial No. 5 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, procedieron de inmediato a practicar su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia, quedando identificado como DIUVER DAMIAN ALVAREZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. 23.259.361, informando el citado imputado que se estaba presentando por el Tribunal Quinto de Control en la causa No. 5C-1844Z-13 por el delito de HURTO, y la victima BEATRIZ GONZALEZ SUAREZ, fue trasladada hasta el Centra Asistencial La Victoria, donde fue examinada por la medico de guardia, Doctora Eva de Estera, Titular de la Cedula de Identidad No. 3.948.999, Comezu 6331, quien le diagnostico HEMATOMAS EN LAS EXTREMIDADES INFERIORES Y SUPERIORES. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, y se decreten las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 5, 6 Y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano DIUVER DAMIAN ALVAREZ GONZALEZ, a través del auto de apertura a juicio, se mantengan las medidas de protección antes decretadas. Asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a los delitos de AMENAZA AGRAVADA ULTIMO APARTE y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte, y 42 en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia para la niña CHIQUINQUIRA ISABEL AÑEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra la victima quien expone lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse DIUVER DAMIAN ALVAREZ GONZALEZ quien siendo las (01:12 PM) expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expone: “rechazo niego y contradigo los hechos presentados en la acusación del Misterio Público y me adhiero al principio de comunidad de las pruebas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
III
CONSIDERACIONES DEL TIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 09-10-2013 en contra del ciudadano: DIUVER DAMIAN ALVAREZ GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, y HURTO previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia y 451 del Código Orgánico Procesal Penal cometidos en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el articulo 308 de la norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a los delitos de AMENAZA AGRAVADA ULTIMO APARTE, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte, y 42 en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia para la niña CHIQUINQUIRA ISABEL AÑEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, descrita de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES. A) DE LOS EXPERTOS Y DE LOS FUNCIONARIOS. 1.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y publico de los funcionarios OFICIAL JEFE CIRILO PALMAR (Titular de la Cedula de Identidad No. V.-9.195.143) y OFICIAL AGREGADO JAVIER URDANETA (Titular de la Cedula de Identidad No. V.-12.211.258), adscritos al Centra de Coordinación Policial No. 05 "Idelfonso Vasquez" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en relación al Acta Policial de fecha 08 de Septiembre de 2013, 2- Declaración testifical jurada en el juicio oral y publico del funcionario OFICIAL AGREGADO JAVIER URDANETA (Titular de la Cedula de Identidad No. V.-12.211.258), adscrito al Centra de Coordinación Policial No. 05 "Idelfonso Vasquez" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en relación al Acta de Inspección Técnica de fecha 08 de Septiembre de 2013 3.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y publico del funcionario OFICIAL AGREGADO JAVIER URDANETA (Titular de la Cedula de Identidad No. V.-12.211.258), adscrito al Centra de Coordinación Policial No. 05 "Idelfonso Vasquez" del Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, en relación al Acta de Inspección Técnica de fecha 08 de Septiembre de 2013; 4.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y publico del Doctor DOUGLAS DAAL, en su caracter de Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en relación al Resultado del Examen Medico Legal y Ginecológico No. 9700-168-5901, de fecha 10 de Septiembre de 2013, practicado a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ SUAREZ; B) DE LOS TESTIGOS: 1- Declaración en el juicio oral y Publico de la victima ciudadana BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ SUAREZ; 2- Declaración en el juicio oral y Publico de la niña CHIQUINQUIRA ISABEL ANEZ GONZALEZ; 3.- Declaración en el juicio oral y Publico del Doctora EVA DE ESTERA, Titular de la Cedula de Identidad No. V.-3.948.999, COMEZU 6331, M.S.D.S. 30.103, Medico adscrita al Centro Medico Asistencial La Victoria, en relación a la Constancia de Atención Medica, de fecha 08 de Septiembre de 2013; O- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 08 de Septiembre de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO JAVIER URDANETA (Titular de la Cedula de Identidad No* V.-12.211.258), adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 05 "Idelfonso Vasquez" del Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia 2- Acta de Inspection Tecnica de fecha 08 de Septiembre de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO JAVIER URDANETA (Titular de la Cedula de Identidad No. V~12.211.258), adscrito al Centro de Coordination Policial No. 05 "Idelfonso Vásquez" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 3.- Resultado del Examen Medico Legal y Ginecológico No. 9700-168-5901, de fecha 10 de Septiembre de 2013, suscrito por el Doctor DOUGLAS DAAL, en su caracter de Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ SUAREZ, en fecha 09 de Septiembre de 2013; D.- PRUEBAS INSTRUMENTALES. 1 - Acta de denuncia formulada por la victima ciudadana BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ SUAREZ, plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 08 de Septiembre de 2013, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 05"Idelfonso Vásquez" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 2.- Acta de entrevista formulada por la niña CHIQUINQUIRA ISABEL ANEZ GONZALEZ, plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 08 de Septiembre de 2013, por ante el Centra de Coordinación Policial No. 05 "Idelfonso Vásquez" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 3.- Constancia de Atención Medica, de fecha 08 de Septiembre de 2013, suscrita por la Doctora EVA DE ESTERA, Titular de la Cedula de Identidad No. V.-3.948.999, COMEZU 6331, M.S.D.S. 30.103, Medico adscrita al Centra Medico Asistencial La Victo; 4.- Acta Policial de fecha 08 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE CIRILO PALMAR (Titular de la Cedula de Identidad No. V.-9.195.143) y OFICIAL AGREGADO JAVIER URDANETA (Titular de la Cedula de Identidad No. V.-12.211.258), adscritos al Centra de Coordinación Policial No. 05 "Idelfonso Vásquez" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; CUARTO: SE ACUERDA LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, declarando con lugar la solicitud fiscal. SEXTO: SE ACUERDA RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida.- ORDINAL 6: prohibir el acercamiento a la víctima a través de terceras personas.- y ORDINAL 13: no volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. SEXTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DIUVER DAMIAN ALVAREZ GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y HURTO, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia y artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal cometidos en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a los delitos de AMENAZA AGRAVADA ULTIMO APARTE, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte, y 42 en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia para la niña CHIQUINQUIRA ISABEL AÑEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio de fecha 09-10-2013 y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: Se acuerda la comunidad de la prueba aun de aquella a la que renunciare el Ministerio Publico, declarando con lugar la petición de la defensa técnica en este sentido. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, declarando con lugar la solicitud fiscal. SEXTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida.- ORDINAL 6: prohibir el acercamiento a la víctima a través de terceras personas.- y ORDINAL 13: no volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. SEPTIMO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión Acordándose la expedición de las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa relacionadas a la presente acta y a la decisión que dicte el Tribunal en esta misma fecha. Culminó el presente acto siendo a las (01:24 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
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