REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 5 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2014-000009
ASUNTO : VP02-S-2014-000009

Resolución No. 0011-2014
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA .
LA SECRETARIA: ABG. . MARIA JOSE MORA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA. MARBELYS GONZALEZ OLAVEZ
VICTIMA: AURA BERLAMINA ROUBER MALDONADO
DEFENSORA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN
IMPUTADO: WILLIAM JOSE TERAN VALERA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 26-11-1973, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V-13.006.610, hijo de MARIA ISABEL VALERA (Fallecida) y JOSE RAMON TERAN (Fallecido) , domiciliado en los BARRIO RAUL LEONI CALLE 74-A NUMERO 96-80, CERCA DE LA FARMACIA DIVINA PASTORA, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-6610047.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

En el día de hoy, domingo cinco 05-01-2014, siendo las 02:23 PM, presente en este Tribunal Segundo en funciones de Control Audiencias Y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, la Jueza DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA , junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, la ABG. MARIA JOSE MORA. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la Aceptación y juramentación de la abogada en ejercicio: ABG. FATIMA SEMPRUN, como defensora publica del imputado de autos, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano WILLIAM JOSE TERAN VALERA , Seguidamente, la Jueza Especializada de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado WILLIAM JOSE TERAN VALERA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 33° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: WILLIAM JOSE TERAN VALERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AURA BELARMINA ROUBIER MALDONADO, esta fecha, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, comparecieron ante este Despacho, el Oficial REFUNGOL JEFFERSON placa 1138, en la unidad Policial PSF-145, adscritos la Division de patrullaje de este Institute, estando debidamente juramentados y de conformidad con los Articulos 114, 115, 116, 153 del Codigo Organico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuacion policial: "Aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, realizabamos labores de patrullaje en el Barrio Carabobo calle 177 avenida 50, cuando nuestra Central de Comunicaciones informo que en el Barrio Santa fe 2, especificamente en la en la calle 6 casa numero 49F-44, hacia espera una ciudadana que habia sido maltratada fisica y psicoldgicamente por su concubino; razon por lo que traslade al sitio y al llegar me entreviste con la ciudadana en mencion y me percatamos que tenia varias lesiones en el muzlo izquierdo, hombro derecho, y abdomen producto de un arma blanca (CUCHILLO), la misma se identifico como: AURA BELARMINA ROUBIER MALDONADO, titular de la cedula de identidad numero V,-12.217.135, sehalandonos al autor de Igs hechos narrados anteriormente a pocos metros del lugar. acto seguido procedimos a entrevistarnos con el ciudadano senalado antenormente por la denunciante, el mismo al observar la comision policial asumio una actitud hostil y empezo a vociferar palabras obscenas, por lo que le indique al ciudadano a viva y clara voz que depusiera de su actitud haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas, por lo que procedi a restringirlo y realizarle una inspeccion Corporal como lo establece el Articulo 191 del Codigo Organico Procesal Penal, no incautando ningun objeto de interns criminalistico adherido al cuerpo del ciudadano, por todo lo antes expuesto procedimos al arresto del ciudadano no sin antes informale sus derechos y Garantias Constitucionales como lo establece el Articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivanana de Venezuela y el 127 del Codigo Organico Procesal Penal, contemplados en el articulo 93 de la Ley Organica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal por encontrarse en un delito en flagrancia, al sitio llego el Oficial: IBARRA EDWARD, placa 722. en la unidad PSF-146, adscrito a la Coordinacion de Investigaciones y Procesamientos Policiales de este Despacho para realrzar la inspeccion y fijar fotografias de la vivienda, seguidamente trasladamos a la ciudadana denunciante hasta el Centro asistencial Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, ubicada en la Urbanizacion San Felipe, calle 01, donde al llegar fue atendida por el Galeno de guardia quien se identifico como: Doctor DIEGO URDANETA, medico Integral Cirujano titular de la cedula de identidad V-17.636.430. numero de matricula del Ministeno del Poder Popular Para la Salud 14.922, quien le diagnostico a la ciudadana lesiones en el musculo izquierdo un centimetre de diametro superficial, hombro derecho superficial, abdomen superficial en condicion estable, posteriormente traslada'mos todo el procedimiento hasta nuestro Centro de Coordinacion policial ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 avenida 18, donde al llegar el ciudadano detenido quedo identificado como: TERAN VALERA WILLIAM! JOSE, titular de la cedula de identidad numero V-13.006.610, 41 ahos de edad, fecha de nacimiento 26/11/1973, residenciado en el Municipio San Francisco Barrio Santa fe 2 calle 6 casa numero 49F-44, sin aporiar mas datos filia tonos, de igual manera se le notifico a la Doctora ANA GONZALEZ, Fiscal Tercera en materia de violencia de Genero del Ministeno Publico, via telefonica al numero 0424-6133032. "Quedando el procedimiento a la Orden de la Superiohdad. Es todo.. Quedando el Procedimiento a la orden del despacho, es todo cuanto tenemos que informar, Por lo antes expuestos SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos: 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° ( se remita al equipo interdisciplinario) asimismo para que continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem,. Es todo”.Seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA DE GUERRERO, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado WILLIAM JOSE TERAN VALERA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, la Jueza Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:31 PM, expone: “No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se concede la palabra a la defensora publica ABG. Fátima Semprun, quien expone lo siguiente: invoco la presunción de inocencia ya que estos hechos deben ser investigados a profundidad ya que la victima alega que fue agredida por un arma cortante que en actas no costa el informe medico provisional no establece la gravedad de las lesiones, solo un medico forense puede de manera legal determinar la gravedad de dicha lesión, en relación a las medidas solicito respetuosamente ciudadana jueza se aparte de la privación por cuanto esta medida excede a la proporcionalidad que existe en cuanto a la sanción probable, en caso sea grave no establece la privación a ese tipo de delito máxime en cuanto a las medidas de protección el estado garantiza a la integridad física y psicológica de la victima a través de las mismas para que el ciudadano se deslastre de esa conducto machista y violenta, solicito se acuerde una medida cautelar menos gravosa, debemos darle trato de inocente hay que investigar las circunstancia de modo tiempo y lugar, solicito se le practique un examen medico Psicológico Psiquiátrico por ante la Medicatura Forense, asimismo, copia de la presente acta y toda la causa, es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, FISCALIA TERCERA. MARBELYS GONZALEZ OLAVEZ, 1) OFICIO DE REMISION DE FCHA: 04-01-2014. 2) ACTA POLICIAL DE FECHA: 04-01-2014. 3) DENUNCIA VERBAL DE FECHA: 04-01-2014. 4) IDENTIFICACION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES DE FECHA: 04-01-2014. 5) ACTA DE INSPECCION DE FECHA 04-01-2014. 6) CONSTANCIA MEDICA: DE FECHA 04-01-2014. 7) IDENTIFICACION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES DE FECHA 04-01-2014, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 2do aparte en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 y AMENAZA AGRAVADA en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor WILLIAM JOSE TERAN VALERA, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3° 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: : ORDINAL 3.- La salida inmediatita del presunto agresor del hogar en común, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima y la remisión al Equipo Interdisciplinario una vez sean presentados los fiadores.. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASÍ SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: WILLIAM JOSE TERAN VALERA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA BERLAMINA ROUBER MALDONADO, referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3° 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3.- La salida inmediatita del presunto agresor, ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima AURA BERLAMINA ROUBER MALDONADO y cualquier otro integrante de su familia, y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima y la remisión al equipo interdisciplinario una vez sean presentados los fiadores. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en el área del bunker con la finalidad de resguardar su integridad física, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y al del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, a fin de hacer efectivo el traslado del referido imputado hasta el mencionado centro de arresto. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE MORA