REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 3 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000007
ASUNTO : VP02-S-2014-000007
Resolución No. 0008-2014
Constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso planta baja, la JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DR. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana Secretaria, constituida en su sede, la ABG. YOLIMAR NAVA. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana JUEZA Especializada Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ALBERTO ADAFEL HURTADO FERRER, debidamente asistido por la defensora pública: ABG. FATIMA SEMPRUN, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALA TERCERA ABG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ALBERTO ADAFEL HURTADO FERRER, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA , previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinales 3º, 6º y el articulo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la mañana de hoy la victima fue examinada y el medico forense dice que presenta lesiones de 8 días y es muy lamentable por el presunto agresor que es de la guardia nacional y su jefe vino al tribunal para que haga su expediente administrativo ; Quien expone: En esta misma fecha, a las 9:55 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, la Oficial Agregada Olis Delgado, titular de la cedula de Identidad V-10.412.666 y el Oficial Carlos Hernández, titular de la cedula de Identidad V-16.150.908, actuando como Funcionario Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente 09:10 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en la avenida principal de la urbanización Ciudadela Faria cuando un ciudadano nos hizo senas con sus manos, por lo nos entrevistamos con el mismo y nos informo que en la primera casa de la tercera calle de la invasión Villa Chiquinquirá, se estaba suscitando un problema, por lo que nos trasladamos de inmediato al lugar donde al llegar avistamos un adolescente quien dijo llamarse RONNI RENGIFO, arriba de un techo de una vivienda color verde y beige, ubicada al lado de la casa 50-32 y quien nos hacia senas con sus manos enfáticamente, por lo que procedimos a entrevistamos con el mismo informándonos que dentro su vivienda se encontraba un ciudadano quien es la ex pareja de su hermana tratando de matarla con un cuchillo, abriendo la puerta delantera de la casa para permitirnos el acceso, amparados por el Articulo 196 Del Código Orgánico Procesal Penal, al ingresar observamos una ciudadana saliendo de la primera habitación del lado izquierdo de la vivienda y de forma alterada nos manifestaba que su ex pareja se encontraba en la habitación y trato de apuñalarla tres veces con el cuchillo que empuñaba en su mano, en la misma habitación observamos a un ciudadano con un cuchillo en su mano derecha con las siguientes características: tez morena, de 1,70 mts de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello negro canoso, vistiendo jeans azul, suéter naranja con rayas horizontales color negro, el mismo al percatarse de la comisión policial trato de escapar por la puerta trasera de la vivienda, por lo que tuvimos que restringirlo tomando el mismo una actitud hostil en contra de la comisión policial indicándole a viva y clara voz que desistiera de su actitud y que soltara el objeto punzo cortante (cuchillo), no acatando las ordenes impartidas por la comisión policial, inmediatamente tuvimos que aplicar técnicas de conducción pasivas para el control y resguardo de su integridad física y la nuestra, logrando retirar el arma punzo cortante de su mano derecha así mismo se procedió a colectar el arma ala cual se le observaron las siguientes características (cuchillo domestico de 30 cm. aproximadamente de longitud con empuñadura de madera y hoja de metal), una vez controlada la situación procedimos a indicarle al ciudadano que de manera voluntaria mostrara el contenido de sus bolsillos o algún objeto adherido a su cuerpo o entre sus ropas, según lo establece el Articulo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, sustrayendo de su bolsillo trasero derecho otro cuchillo domestico de sierra con empuñadura de madera de aproximadamente 20 cm. de longitud aproximadamente, colectando todo lo descrito; por todo lo antes expuesto basándonos en el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el Articulo 234 Del Código Orgánico Procesal Penal, y de los delitos tipificados en la ley antes mencionada procedimos a la aprehensión del ciudadano, no sin antes notificarle el motivo que la origino, así como también sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el Articulo 49 De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y el Articulo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió a trasladar al Ciudadano aprehendido hasta nuestro Centra de Coordinación Policial ubicado en la avenida 2 El Milagro, donde al llegar el ciudadano quien quedo identificado como: ALBERTO ADAFEL HURTADO FERRER, titular de la cedula de identidad numero V.-14.525.524, de 34 anos de edad, residenciado en el Barrio Bajo Seco, calle 60C, casa 79-56, profesión u oficio Sargento Mayor de Tercera de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sin aportar mas datos filia torios, en cuanto a la ciudadana victima, fue traslada al Hospital Central Urquinaona, donde al llegar fue atendida por el galeno de guardia Dr. Argenis Madueno, COMEZU 15.172, RIF. 19072128-7, quien le diagnostico condición estable sin lesiones aparentes, acto seguido la ciudadana fue trasladada hasta la Sede de nuestro Despacho donde realizo la denuncia verbal y escrita de los hechos suscitados, en relación a los objetos incautados fueron entregados en nuestra SALA DE EVIDENCIA donde se le observaron las siguientes características: 1 .- Un (01) cuchillo domestico de 29 cm. de longitud con empuñadura de madera y hoja de metal de 18 cm. de longitud en la cual se lee (Futuro Tool); 2.- Un (01) cuchillo domestico de sierra con empuñadura de madera de 21 cm. de longitud con hoja de metal de 11.5 cm. donde se lee (Press). Es todo, se termino, se leyó, y conforme firma VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinales 3º, 6º y el articulo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quien se le hizo del conocimiento procedimiento y que las actuaciones le serian enviadas en los plazos establecidos por la ley al referido Despacho. Es todo, es por lo que le SOLICITO: Sea decretado 1) el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 92.1 de la Ley Especial, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales 3°, 5° ,6° y 13 4) Se que continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, la JUEZA Especializada DR. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSORA PÚBLICA : ABG. FATIMA SEMPRUN: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ALBERTO ADAFEL HURTADO FERRER que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el JUEZA Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:30 PM, expone: “ me acojo al precepto constitucional ; es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la defensora pública ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso lo siguiente: “ciudadana juez se necesita ser investigado y con respeto alas presentaciones periódicas con relación ala fiscal se sugiere que sean lo mas extensa posible porque es guardia nacional y presta servicio y con respecto al arresto me opongo y que son 48 horas y que sea donde labora y que se le aplique otra medida 92.7 ; por cuanto es peligroso el marite por su profesión y que le sea practicado un examen psicológico y psiquiátrico por parte de la ciencia forenses .solicito copias simples. Es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recúrenla como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las JUEZAS y Jueces Especializado en matarla de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan VIOLENCLA FISICA y AMENAZA, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y JUEZA especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinales 3º, 6º y el articulo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en matarla procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencla; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Jueza de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 02-01-2014, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS 02-01-2014, 3) DENUNCIA VERBAL 02-01-2014 4) INSPECCION TECNICA 02-01-2014 5) OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE FECHA 03-01-20146) COPIA FOTOSTATICA DE FIJACIONES FOTOGRAFICAS 02-01-2014, 7) ACTO DE FIJACION DE VICTIMA Y TESTIGO 02-01-2014 8) CONSTANCIA MEDICA 02-01-2014, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA , previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinales 3º, 6º y el articulo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ALBERTO ADAFEL HURTADO FERRER, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana ROICY RENGIFO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno famillas de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL3.-ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familla, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo la remisión del presunto agresor; ALBERTO ADAFEL HURTADO FERRER, al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales de violencia el día LUNES trece (13) DE ENERO DEL 2014, a las ocho y media (08:30) a.m., a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. Se declara con lugar la Solicitud fiscal, Se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (15) días por el departamento del alguacilazgo, y la medida establecidas en el artículo 92, ordinal 1 de la ley Especial de Género en su ORDINAL 1: Referida al Arresto Transitorio por 48 horas en el ARRESTO TRANSITORIO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 03-01-2014 A LAS 03:30PM. DEBIENDO QUEDAR EN LIBERTAD EL DÍA DOMINGO 05 -01-2014 A LAS 03:30 PM, ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCLA DE CONTROL, AUDIENCLAS Y MEDIDAS CON COMPETENCLA EN MATERLA DE DELITOS DE VIOLENCLA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICLAL PENAL DEL ESTADO ZULLA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECLAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada (15) días por el departamento del alguacilazgo una vez salga en libertad y SE ACUERDA EL ARRESTO TRANSITO, establecida en el artículo las establecidas en el artículo 92, ORDINAL 1: Referida al Arresto Transitorio por 48 horas en el las cuales consisten en: ARRESTO TRANSITORIO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 03-01-2014 A LAS 03:30PM. DEBIENDO QUEDAR EN LIBERTAD EL DÍA DOMINGO 05-01-2014 A LAS 03:30 PM, a favor del ciudadano ALBERTO ADAFEL HURTADO FERRER, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo la remisión del presunto agresor ALBERTO ADAFEL HURTADO FERRER, al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales de violencia el día LUNES TRECE (13) DE ENERO DEL 2014, a las ocho y media (08:30) a.m., a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, CUARTO: Se acuerda Oficiar al director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. QUINTO: Oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de que se sirva de trasladar al imputado de actas desde esta sede judicial hasta el centro de arresto antes mencionado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las coplas solicitadas por Secretaría, siendo las (03:45 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCLAS Y MEDIDAS
DR. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR NAVA
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