REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 3 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000006
ASUNTO : VP02-S-2014-000006

Resolución No. 0007-2014

Constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA, ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con el ciudadano EL SECRETARIO, constituido en su sede, ABG. LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de las defensas privadas por parte de los abogados ROSAURA VARELA AVILA, mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, La ciudadana Jueza Especializada Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: JULIO NARCES MENDOZA GIL, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JULIO NARCES MENDOZA GIL, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de LA FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO MARBELY GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JULIO NARCES MENDOZA GIL, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 , en concordancia con el articulo 65, Ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. quien fue detenido, siendo las 11:00 Horas de la Mariana, compareció ante este despacho el OFICIAL (CPBEZ) JOSE BERTEL, TITULAR DE LA CEDULA DE identidad N° 19.342.31*2, quien estando debidamente facultado de conformidad con io pautado en los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación y 34 de la Ley Orgánica del servicio de Policía, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproxirnadamente Las 09:20 horas de la Mariana del día de hoy encontrandorne de servicio de patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustarnante, en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) WALTER RIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.987.463, abordo de la Unidad P-277, recibimos un reporte por parte del Centra de Coordinación Nº 08 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustarnante, indicándonos que pasáramos a esa sede, con el fin de verificar una ciudadana quien fue victima de agresiones físicas y verbales por parte de su esposo, por Io que nos dirigimos al sitio con la premura del caso, ai llegar al lugar nos logramos entrevistar con la ciudadana victima quien se identifico como: CARINA BAYTER de 34 años de edad, quien nos manifestó que el día de ayer a las 09:00 horas de la noche aproxirnadamente, su esposo llego a su casa en estado de ebriedad y la golpeo con un bate de béisbol, mostrándonos los hematomas que tenia en el brazo izquierdo y pierna izquierda, indicándonos que ella por sus propios medios se había trasladado hasta el ambulatorio urbano II de cuatricentenario, donde fue evaluada por la medico de guardia la doctora ANDREINA GALANTE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.747.536, quien le diagnostico traumatismo y dolor en codo y rodilla izquierda, hematoma en codo izquierdo y hematoma en rodilla izquierda, preguntándole a la misma si tenia conocimiento en donde podia ser ubicado el ciudadano agresor, respondiendo ia ciudadana victima, que se encontraba en su residencia, ubicada en el Barrio San Agustín, Calle 95, Casa 89-86, por Io que nos trasladamos con ia victima a dicha residencia. una vez en la vivienda en cuestión saiio hasta ia parte del frente un ciudadano quien fue señalado inmediatamente por Ia ciudadana antes mencionada como su esposo, quien presuntamente le había agredido física y verbalmente, indicándole al mismo que iba a ser objeto una revisión corporal según Io establecido en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que presumíamos que podía tener oculto algún tipo de armas o alguna sustancia Estupefaciente o Psicotrópica, solicitándole que nos exhibiera todos los objetos que tuviera oculto entre su cuerpo o vestimentas, sin lograr encontrarle ninguna sustancia u objeto de interés criminalistica, procediendo a detenerlo, según Io establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo Nº 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y el Articulo N° 44 Numerales 1 y 2 de la Constitución de ia Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos Sus derechos consagrados en los artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo N° 49 de la Constitución e la Republica Bolivariana de Venezuela, logrando identificarlo como: JULIO ARCES MENDOZA GIL, de 35 anos de edad, Titular de la cedula de identidad N° 3.481.461, residenciado en ei Barrio San Agustin, Calle 95, Casa 89-88, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este Municipio, quien mide aproximadamente ,80 mts de estatura, de tez Wiorena, contextura gruesa, el mismo vestia para el omenta de su detencion, pantalon de color beige, chemis manga corta de color orado con rayas del mismo color, calzado deportivos de color negro y bianco,
seguidamente procedimos a reportar ei numero de cedula de identidad del sujeto etenido al Operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CJ.CP.C), OFICIAL (CPBEZ) TEOMAR OQUENDO, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.543.325, manifestándonos que segiin el Sistema
Integrado de Información Policial (SIIPOL), dicho ciudadano no presentaba ninguna
solicitud, haciendo entrega la ciudadana denunciante de un bate de Béisbol de material de aluminio el cual mide aproximadamente un (01) metro de largo, de color plata, Indicándonos que con ese objeto fue que su esposo le había propinado las agresiones
físicas, procediendo a coiectario como evidencia por su valor e interés criminalistica
según lo establecido en el articulo N° 187 del Código Orgánico Procesal Penal,
trasladándonos con los ciudadanos (victima y victimario) hasta este despacho, una vez en l sitio se le tomo denuncia narrativa de los hechos a la ciudadana denunciante CARINABAYTER según lo establecido los artículos N° 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 267,268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo Nº 23 ordinales 1 y 2 de la Ley para la protección de la victima, testigo y demás sujetos procesales, seguidamente se realizo llamada telefónica a la fiscal de guardia, a través de numero telef(0414- 192245), a la abogada MARVELSS GONZALEZ, quien funge como Fiscal en materia de violencia de genero, del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, para informarle sobre la detención del mencionado ciudadano, de igual forma se efectuó llamada telefónica al 171, siendo atendido por la Oficial Jefe (CPBEZ) ZULY CARIDAD, ITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.787.332, a quien se le informo todos los por menores sobre las actuaciones realizadas, colocando todo el procedimiento a imposición del Ministerio Publico. Es por lo que ciudadana jueza SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 92 ordinal 7 de la LEY ESPECIAL, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 3, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. Seguidamente, la Jueza Especializada ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JULIO NARCES MENDOZA GIL, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, la Jueza Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:50 PM, expone: “ En ese ofico que ella declaro es falso porque ella esta bien y que yo vengo me fui de la casa para evitar problema para no tener mi hija que estan grandes, para no tener este problema ante de que la ley ya no vivo en esa casa ,porque no quiero tener, problemas mas graves que esto, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la Defensa Privada ABG: ROSAURA VARELA AVILA quien expuso lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”.A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la denunciante, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público,. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalía TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, como lo son: 1) ACTA POLICÍA DE FECHA 02-01-2014, 2) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 02-01-2014,3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 02-01-2014, 4) ACTA DE IDENTIFICACION DEL DENNUCIANTE DE FECHA 02-01-2014, 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 02-01-2014, 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 02-01-2014 Y 6) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 02-01-2014, que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 , en concordancia con el articulo 65, Ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JULIO NARCES MENDOZA GIL, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: CARINA INES BAYTER ARDILLA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL: 3;- la salida del imputado del hogar común, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día lunes 06-01-2014eso al equipo interdisciplinario a a partir del lunes 13-01-2014 fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 , en concordancia con el articulo 65, Ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor del ciudadano JULIO NARCES MENDOZA GIL, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día Lunes 06-01-14 y Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del lunes 13-01-14 a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, así como su participación en las actividades de difusión de la Ley Especial de Genero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 , en concordancia con el articulo 65, Ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL: 3;- la salida del imputado del hogar común, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del imputado, ofíciese al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA . Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA

ABG. LORENA JARAMILLO