REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 3 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000005
ASUNTO : VP02-S-2014-000005
Resolución No.0006-2013.
Constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede, ABOG. MARIA JOSE MORA. Una vez constituido el Tribunal y ACEPTADA la defensa pública por parte de ABG. LEANDRO PIRELA PERICH, en su carácter de Defensor Privado mediante acta levantada en esta misma fecha. De seguidas, la ciudadana Jueza Especializada de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano HENDRY EDUARDO MORALES TRUJILLO, debidamente asistido por su DEFENSOR PRIVADO ABG. LEANDRO PIRELA PERICH. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ABG. MARBELYS GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: HENDRY EDUARDO MORALES TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes en fecha 03-01-2014, suscriben: SM3. MIRANDA EL1AS GABRIEL, S1. GOMEZ CASTELLANO RONALD Y S1. BERTOMOLDE TORREALBA JOSE, efectivos adscritos a) Comando" de la Primera Compañía del Destacamento Norte, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con los articulos 113, 114, 115, 119, 127, 186, 191, 234 del Codigo Organico Procesa! Penal y Art. 93, de la Ley Organica de la Vida Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, dejamos constancia de la siguiente actuacion Policial: " El dia hoy Jueves 02 de Enero del presente afio, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la manana, acudio ante este comando una ciudadana que manifesto ser y llamarse como queda escrito: GARBI MARIA LUENGO RUIZ, C.I.V-17.180.402, de 29 Años de edad, de Profesión U Oficio del hogar, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, Residenciada En el Barrio El Manzanillo, Avenida 25B con Calle N° 6, Casa N° 25-161, Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Telefono de Ubicaci6n 0416-9614700 Y 0261-9967359, la cual nos relato lo siguiente:" El dia de ayer 01 de Enero del presente año como a las 08:30 de la mañana, yo me encontraba compartiendo con mi grupo familiar en casa de una prima mía y de pronto llego el padre de mi hijo de nombre HENDRY EDUARDO MORALES TRUJILLO, con quien tengo aproximadamente dos (02) años separados y estaba ebrio y para evitar algún problema nos retiramos para mi casa y al llegar allá me comienza a insultar preguntándome porque miraba tanto a un muchacho que se encontraba en la reunión, yo le dije que estaba mirando a nadie y el por los celos que siente hacia mi enseguida me comenzó a golpear por todo las partes de mi cuerpo, dándome contra la pared, golpeándome con los pies, causándome varias heridas, gracias a dios por los gritos que yo estaba dando mi hija GELEN QUIROZ, de 11 años de edad, sali6 a informarle a mi familia y el se calmo y salio en su bicicleta y se fue, de ahi me fui al hospital donde me atendieron y me curaron, como me sentia muy mal a causa de los golpes que me dio y del dolor que sentia luego que me dieron de alta en la tarde me retire para la casa y hoy 02 de Enero del presente año horas me presento en este comando con la finalidad de formular la denuncia policial, acto seguido salimos de comision para el hospital para hacerme el informe medico a la ciudadana denunciante y posterior se procede a la búsqueda del ciudadano agresor, logrando capturarlo en el sitio de trabajo específicamente en Comreca C.A., Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y trasladarlo al comando se deja constancia que para el momento de la detención del ciudadano denunciado no se encontraron personas en el lugar para que presenciaran la actuación policial y este vestía para el momento un suéter manga corta de color Azul, Pantalón tipo blue jeans de color azul, zapatos de seguridad de color negro, de contextura gruesa, de color de piel moreno y de aproximadamente 1,70 metros de, estatura, y trasladándolo hasta esta unidad, obtenida esta información se procedió a leer los derechos del imputado al referido ciudadano según lo estipulado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Art. 93, de la Ley Orgánica de la Vida Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia e igualmente se procedió a trasladarlo tomando todas las medidas de seguridad del caso, hasta la sede del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el Municipio San Francisco del Estado Zulia a fin de elaborar las respectivas actas, Posteriormente se le notifica vía telefónica a la Abogada LIZBETHAY AGUIRRE, Fiscal Auxiliar Cincuenta y Uno del Ministerio Publico en Materia de Violencia de Genera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extension Maracaibo, donde se le inform6 sobre los pormenores del caso y esta en el derecho de sus atribuciones, ordeno que las Actuaciones fueran remitidas a su despacho en el lapso establecido por la Ley. Es todo cuanto tenemos que decir, es por lo que solicito 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen un temor fundado por parte de la victima, 3) Se confirmen las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales 3° 5°, 6° y 13°, asimismo la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia de Genero, es todo”. A continuación, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSOR PRIVADO ABG. LEANDRO PIRELA PERICH previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado HENDRY EDUARDO MORALES TRUJILLO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:55 PM, expone: en realidad, somos una pareja formal que ya vamos para 4 años juntos no en un hogar propio por no tener las posibilidades económicas, vivimos en una pieza, tenemos un hijo de un año y medio, yo la fui a visitar para verla a ella y a mi hijo, la consigo en una reunión , es falso que estamos separados dos años, ella lo puede afirmar, comparto con ella bailamos, estaba ella ebria y yo tomado, no estaba ebrio completamente, fui al baño, al salir se estaba besando con un señor y le dije al oído que nos fuéramos y ella no quería y después me dijo vamonos, cuando nos fuimos me decía barbaridades, llegamos a la casa, entramos al baño a orinar, me empezó a insultar le levante la voz le dije esta bueno ya, me comenzó a ofender la tome de los brazos le dije ya esta bueno y yo efectivamente le pegue con la mano abierta en la cara ella grito me pego y me partió un espejo en el brazo, la hija llamo a la familia yo me fui en mi bicicleta yo me pare y asumí y me golpearon entre los hermanos, ella y sus hermana me pegaron, dos hermanas y ella y otro ciudadano, me pegaron por todas partes evitando la cara, me mordió en el cachete pecho golpes maltratos, paliza, si falle me la merezco, no me puse con ellos eran muchos para mi, yo le dije vamonos vine a ver a mi hijo, fui golpeado, recibí cantidad de llamadas primos cuñados, amenazas de muerte de que si salgo del reten y quedo libre voy a quedar muerto, no se si ella sabe, me fui a mi casa, le dije a mi mama, la llame insistentemente se me negó, puso a una cuñada, yo le pedí disculpa, cuando yo me retire no la deje así, recuerdo cando me trataba de cubrir los golpes pero ella se atravesó y los recibió ella, la partidura de la barbilla fue ella mismas corriendo para pegarme se resbaló, no creo que tenga el valor de negarlo, sus hermanos son dobles y mas grandes que yo, luego de las amenazas me golpearon, me fui adolorido triste, me siento mal por no poder abrazar a mi hijo no compartí con ella como yo esperaba, teníamos planes una casa u hogar para vivir juntos sin problemas se presentan muchos problemas viviendo arrimados, es falso que no éramos nada, éramos una pareja forma, trabajamos en la misma empresa ahí nos conocimos, tenemos grandes planes, teníamos, hoy en día estoy aquí, los funcionarios me agarraron en la empresa privada y me golpearon, golpeado pateado humillado y ella lo presencio luego me permitieron una llamada, nos llevaron a la revisión medica juntos, y el guardia le dice al doctor que me haga una constancia donde yo estaba bien en términos generales, la declaración que esta ahí no la hizo ella sino la hermana, a ella le preguntaron solo datos personales firme aquí no la dejaron leer igual que a mi, no me dejaron leer, solo uno hoja con unos derechos porque me seguían dando palo, mis padres se acercaron y el Teniente García encargado de la guardia autorizo que todos me golpearan y se los dijo a mi padres burlándose me pegaron con el mata chivos, me tumbaron me patearon ella no vio eso porque cerraron la puerta ella estaba solo a metro y medio, cuando la vi en llanto le pedí disculpa, discúlpame que paso, me duele lo siento, mira de aquí no salgo yo voy a un reten, cuando veo yo a mi hijo, yo lo amo y la adoro, somos muy pegados mi hijo y yo, su hija mayor es un amor podría decir que he sido como un padre para ella en estos años, yo lo siento así, espero la mayor colaboración lo que sea correcto para ustedes. Es todo” acto seguido, se procede a escuchar al Defensor Privado: Abg. Leandro Pirela Perich quien expuso: si bien es cierto luego de escuchar la exposición fiscal donde pone a disposición de este tribunal al ciudadano Hendry Morales Trujillo y donde hace unos señalamientos por la presencia de la victima y por la fijación fotográfica que en la investigación allí consta aunado al hecho de lo expuesto por mi defendido, la defensa esgrime lo que continuación va a formular, tenemos en el acta de presentación un infirme medico donde no se especifican que tipo de lesiones presenta la hoy victima, la representación fiscal así lo señala, porque ciertamente así lo especifica el informe, que se podría esperar un informe bien detallado cuando la hoy victima sea vista por los medico forense para ver el tipo de lesiones que presenta y como fueron producidos las mismas, es decir, si fuero producidas por una caiga, golpe con la mano, o por un objeto contundente, vidrio, suelo, piedra, porque si bien es cierto que tenemos un hecho de lesiones no sabemos que tipo de lesiones son, es una etapa incipiente la que hoy plantea el acto formal de presentación y nos queda el lapso para la investigación donde se recogerán los elementos de convicción propios para poder hablar sobre que tipo de lesión presenta la hoy victima, por tal virtud aunado al hecho de lo declarado por mi defendido que reconoce haberle dado una cachetada este hecho no puede producirle una lesión de la magnitud que presenta la hoy victima ciertamente expresado por mi patrocinado, la lesión en la barbilla es producto de una caída que se dio mientras ella lo perseguía, la lesión que presenta en la impresión fotográfica en la rodilla podría plantease la situación de que esta fue producida como ciertamente ha señalado mi patrocinado producto de la caída, ahora bien la representación fiscal solicita medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad la cual esta defensa manifiesta estar de acuerdo con las medidas señaladas en el articulo 242 numerales 3 y 4, que por apreciación a la defensa quedarían suficientemente ajustadas al tipo penal por el cual hoy estamos ante este tribunal, aunada a las otras medidas alternativas contempladas en la ley especial que comparto plenamente con la representación fiscal, con relación al numeral 8vo del 242 del Código Orgánico Procesal Penal señalado por la fiscal pido al tribunal declare sin lugar tal petición ya que la situación de mi defendido para nadie es un secreto que le es difícil para no decir imposible la presentación de unos fiadores, situación delicada que todos conocemos y sabemos sobre todo el tribunal ya que muy poca gente se presta para servir de fiador mas a un por el delito por el cual hoy es presentado mi defendido, por eso la defensa comparte plenamente con la excepción del numeral 8 lo solicitado por la fiscal y le pide al tribunal tome en consideración este impedimento y que le imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con las medidas alternativas de la ley especial ya que estamos en una etapa incipiente donde la fiscalia se encargara de buscar medios probatorios, y la defensa y el imputado ayudaran con la investigación para que estos hechos sean esclarecidos, así mismo solicito copia de la presente acta y de todo el expediente, . Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana GARBI MARIA LUENGO RUIZ, en su condición de victima, quien siendo las 02:20 PM, expone lo siguiente: cuado yo fui hacer la denuncia yole dije a quien me atendió que yo quería una orden de alejamiento que yo no lo quería preso que me pagara las medicinas, esto que esta aquí no me dejaron leer, hay cosas que no es como dice ahí, nosotros vivíamos juntos, por un problema yo me fui para mi casa y el se quedo en la de el la relación siguió y el problema que se presento nosotros nos le pegamos atrás, el llego me consiguió sentada y llego saludo bailamos y guachafa, cambiamos la música y esa persona me dijo que no íbamos a bailar mas, el me dice vamos nos y nos fuimos a dormir cuando llegamos fuimos a orinar y comenzamos a discutir tanta ofensas me pego una cachetada yo también lo agredí con varias cosas del baño y empecé a gritar porque me dio un golpe en la cabeza se me fueron las luces llame a mi hija y le dije que llamara a mi mama y a mis hermanos cuando eso paso el logro salir se fue y mis hermanos se le pegaron atrás y se fue en la bicicleta de el y lo logro agarrar mi hermano como el lo agarro lo mordí lo golpee y mi hermano todos estábamos ebrios en la golpiza me pegaron donde el me pego y se me inflamo otra vez la partidura de la barbilla y la pierna fue por un vidrio que se partió en el baño y había agua y me resbale caí de rodilla y me corte, yo fui para allá porque me sentía mal estaba ebria en los hospitales no me querían atender porque no me podían inyectar nada, yo quiero que me pague lo que yo gaste y no me moleste mas, el es el papa de mi hijo, hay hubo golpe para todos mi cuñada dice que yo le pegue a ella, bebimos desde las 7 de la noche y eran las 9 de la mañana y seguíamos bebiendo, no quiero que me moleste mas nunca en su vida, hay cosas que están ahí yo no dije eso los guardias me decían que dijera cosas, eso es mentira no me dejaron leer ellos me dijeron que estaba listo que firmara. es todo. Acto seguido solicita y se le concede la palabra la fiscla del ministerio publico quien siendo las 02:30 pm expone : solicito que la victima ingrese al equipo interdisciplinario, toda vez que la mismo manifiesta haber ingerido licor y ha presentado conductas agresivas como reacción al ataque del presunto agresor. es todo. - Acto seguido se deja constancia que la Jueza profesional solicito las actuaciones policiales originales, las cuales fueron entregadas y consignadas en original por La Representación Fiscal las cuales fueron debidamente agregadas a la presente causa. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Seguidamente como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscala Tercera del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 02-01-2014, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DE FECHA 02-01-2014 3) DENUNCIA VERBAL DE FECHA DE FECHA 02-01-2014, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 02-01-2014 5) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 02-01-2014, 6) CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 02-01-2014 lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana GARBI MARIA LUENGO RUIZ, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor HENDRY EDUARDO MORALES TRUJILLO, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana GARBI MARIA LUENGO RUIZ, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común; ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; Así mismo, la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia de Genero para que se le practique una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. Esta Juzgadora declara con lugar la petición del Ministerio Público y parcialmente con lugar la petición de la Defensa Privada, y en consecuencia decreta a favor del presunto agresor LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad. ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, elementos estos que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal imputados por la representante fiscal en este acto; por lo que se declara con lugar la petición de la Fiscalia Del Ministerio Publico y sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HENDRY EDUARDO MORALES TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-20.282.182, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad. ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal. Se declara con lugar la petición del Ministerio Publico y sin lugar lo solicitado por la defensa técnica, por considerar esta Juzgadora que con las Medidas Cautelares Sustitutivas se puede garantizar la asistencia del ciudadano HENDRY EDUARDO MORALES TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana GARBI MARIA LUENGO RUIZ. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3: Ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común; ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; Así mismo, la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia de Genero una vez sea presentado los fiadores para que se le practique una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. CUARTO: la remisión de la Victima al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia de Genero para el día lunes (13) de enero de 2014, a partir de las 08:30 a.m., para que se le practique una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio san Francisco Ubicado en el Municipio San Francisco. SEXTO: Se ordena librar oficio a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines que realicen el traslado del imputado de autos. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia de Genero a los fines de que se le practique una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL. Se acuerda proveer las copias solicitadas por secretaria. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:41 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman. :
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE MORA
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