REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000508
ASUNTO : VP02-S-2014-000508
Resolución No. 0150-2014
El día 28 de Enero del año 2014, se constituyó en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana Secretaria, constituida en su sede, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA; una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de los DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARIA ALEJANDRA CALDERON, WILLIAN SIMANCA, MARIA BEJARANO, JANETZI CHOURIO, LUIS ARMANDO ROBLES, KARELIZ VILLALOBOS y HOMERO RAMON MONTILLA, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal; la ciudadana Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de la detención de los ciudadanos EDUAR JOSE FERNANDEZ FUENMAYOR, YHORGEN DANIEL SIFONTES MUÑOZ, EVEDRY JOSE RUIZ RINCON, JEFERSON JHAIR FRIAS CAÑA, y NELSON JOSE SANCHEZ VALENCIA. Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados y les solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a los imputados EDUAR JOSE FERNANDEZ FUENMAYOR, YHORGEN DANIEL SIFONTES MUÑOZ, EVEDRY JOSE RUIZ RINCON, JEFERSON JHAIR FRIAS CAÑA, y NELSON JOSE SANCHEZ VALENCIA que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal de los ciudadanos: EDUAR JOSE FERNANDEZ FUENMAYOR, YHORGEN DANIEL SIFONTES MUÑOZ, EVEDRY JOSE RUIZ RINCON, JEFERSON JHAIR FRIAS CAÑA, y NELSON JOSE SANCHEZ VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL, por lo que SOLICITA: 1) La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 6°, 8° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación, la Jueza Especializada ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados, y les solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándoles que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se les advirtió a los imputados EDUAR JOSE FERNANDEZ FUENMAYOR, YHORGEN DANIEL SIFONTES MUÑOZ, EVEDRY JOSE RUIZ RINCON, JEFERSON JHAIR FRIAS CAÑA, y NELSON JOSE SANCHEZ VALENCIA, que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren, asimismo la Jueza Especializada les explicó a los imputados que permitirá que manifiesten libremente cuanto tengan por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarles si deseaban declarar en torno a los hechos imputados, por lo que los imputados cada uno por separado, libres de juramento, ajenos de cualquier coacción e impuestos como fueron del precepto constitucional, y de conformidad con lo previsto en el articulo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, sus declaraciones serán tomadas sin permitirle la comunicación entre ellos, por lo que se procede a retirar de la sala a los imputados, permitiendo el ingreso del ciudadano EDUAR JOSE FERNANDEZ FUENMAYOR, quien siendo las 02:55 PM, expone: “si voy a declarar y expuso, yo me encontraba en mi casa en una reunión, con un grupo de gente bailando y disfrutando con mi familia y mi mujer, de repente llego un grupo de uniformados a la casa, una comisión, que había una denuncia respecto a nosotros, nos llevaron a todos, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico no efectuó preguntas. Seguidamente la defensa efectuó las siguientes preguntas: 1) a donde se encontraba el día de la detención. Contestó: En la fiesta dentro de mi casa. 2) Como se llama el barrio donde lo detuvieron Contestó: Armando Molero. 3) Es casado? Contesto: No pero vivo en concubinato. 4) De quien es la casa. Contestó: De mi suegra. 5) Que actividad estaba realizando cuando fue aprehendido. Contestó: en una reunión familiar una fiesta. 6) Ese día que fue aprehendido pudo salir a otro sitio? Contestó: No, pase todo el día allí. 7) Fue agredido físicamente o verbalmente por los funcionarios actuantes? Contestó: Si. 8) Habia personas disfrutando de esa reunión? Contesto: Si estaba mi suegro mi suegra, y unas adolescentes. 9) Recuerda usted cuantas personas detuvieron como usted? Contestó: A varias personas. 10) Diga usted si posee moto o es propietario de una moto. Contesto: No. 11) Diga usted si abuso sexualmente de alguna mujer o mujeres el día de esa fiesta? Contesto: No. Es todo no mas preguntas. Seguidamente se procede a ingresar a la sala al ciudadano EVEDRY JOSE RUIZ RINCON, quien siendo las 03:05 horas de la tarde, expuso: si voy a declarar, estaba compartiendo con la suegra mía y mis suegro, desde la mañana estábamos bebiendo, hicimos parrilla y llegaron unos amigos de nosotros, y unas amigas, estábamos bebiendo, y como a la una y media se fueron, como a las 4 y 10 llegaron unos funcionarios y nos comenzaron a pedir cedulas y llegaron mas funcionarios, y nos dijeron que nos habían denunciado por violación, y nos extrañamos por que estábamos compartiendo aquí. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico no efectuó preguntas. Seguidamente la defensa efectuó las siguientes preguntas: 1) Diga usted si es propietario de una moto. Contestó: No. 2) Diga usted si el día de la fiesta usted abusó sexualmente de una mujer o varias mujeres.? Contestó: No, yo estaba con mi novia. 3) Diga usted si en algún momento de la fiesta salio a otra parte? Contesto: No. Es todo no mas preguntas, seguidamente se procedió a ingresar a la sala al ciudadano, YHORGEN DANIEL SIFONTES MUÑOZ, quien siendo las 03:10 horas de la tarde expuso: si voy a declarar. Yo llegue al lugar de los hechos como a las 7, 8 de la noche, a casa de la suegra de Eduar, estábamos tranquilos bailando, llegaron varias mujeres, como a las 4:30 llegaron varios policías, sin mediar palabras, llegaron y lo sacaron de la casa, nos montaron en la patrulla y no sabemos nada, no estábamos ni tomando, estábamos haciendo la parrilla, estaba las mujeres bailando, estábamos tranquilos, estaban unas ahí medio borrachas se fueron como a las dos, una, y de allí ni mas la vi, y después fue que llegaron los policía, y nos metieron en la patrulla. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico no efectuó preguntas. Seguidamente la defensa efectuó las siguientes preguntas:1) Se ausentó usted de esa reunión? Contesto: Ninguna vez. 2) Diga usted si abusó sexualmente de alguna mujer el día de la reunión? Contestó: No. Es todo no mas preguntas. Seguidamente se procede a ingresar a sala al ciudadano JEFERSON JHAIR FRIAS CAÑA, quien siendo las 03:15 horas de la tarde expuso: si voy a declarar, expuso. El muchacho nos convido a una fiesta, se lleno eso de muchachas y muchachos, yo estaba con mi esposa, las muchachas estaban ebrias, como a la una y media se fueron de la casa de el, como a las 3:30 lleve a mi esposa a su casa, y como a las 4y 30 llego la comisión diciendo que había una denuncia que habían abusado de dos muchachas. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico no efectuó preguntas. Seguidamente la defensa efectuó las siguientes preguntas: 1) Conoce usted a todas las muchachas que estaban en esa fiesta? Contesto: Una que otra. 2) Abuso sexualmente de una de las muchachas que estaba en la fiesta. Contesto: no. Es todo no mas preguntas. Finalmente se procedió llamar a sala al ciudadano NELSON JOSE SANCHEZ VALENCIA, quien siendo las 03:18 horas de la tarde expuso: si voy a declarar. Y expuso, cuando yo estaba en la reunión que había, estábamos todos, y había varias muchachas, estaban las muchachas, estábamos bailando, ellas estaban todas raras y se fueron como a la una y pico, y después llego la patrulla como a las 4 y pico, nos montaron en la patrulla a golpes y nos llevaron. Es todo no mas preguntas. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico no efectuó preguntas. Seguidamente la defensa efectuó las siguientes preguntas: 1) que representante de su familia se encontraba con usted el día de la fiesta.? Contesto: Estaba era un primo mío pero se fueron temprano. Había varios conocidos y desconocidos. 2) Conoce usted de vista trato y comunicación a las muchachas que hace referencia.? Contesto: Las conozco de vista. 3) Diga usted si salió en cualquier momento de esa fiesta y abusó sexualmente de una de ellas? Contestó: No, yo Salí cuando llegó la patrulla y nos llevo. Es todo no mas preguntas. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. HOMERO RAMON MONTILLA, defensa de los ciudadanos EDUAR JOSE FERNANDEZ FUENMAYOR y YHORGEN DANIEL SIFONTES MUÑOZ, quien expuso: revisada como ha sido la declaración del imputado y las actas policiales no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en los hechos denunciados, ya que se encontraban compartiendo en una fiesta, y llegó una comisión policial y fueron a perdidos, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa ya que no existe una correcta adecuación entre el tipo penal imputado y los hechos, el ciudadano fiscal imputa estos delitos mal vistos por la sociedad venezolana, negando en este acto escuchar a las victimas que no se sabe quien las trajo, para decir lo que verdaderamente pasó, esta defensa solicita se escuche la declaración de las victimas, y solicita copia certificadas de las presentes actuaciones. ES TODO. Seguidamente se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: Abogada MARIA BEJARANO, en su carácter de Defensora del imputado EVEDRY JOSE RUIZ RINCON, quien expuso esta defensa solicita una medida menos gravosa de las contemplados en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, ya que existen incongruencias, ya que mi defendido ha manifestado que ellos no salieron de la fiesta, y luego dijeron que los detuvieron en una esquina, las victimas declararon que vieron dos personas en una moto, y luego llegaron otras, mi defendido se encontraba en la fiesta con su novia, y no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, mi defendido tiene arraigo en el país, por lo que solicito la imposición de una medida menos gravosa, finalmente solicito se escuche la declaración de las victimas. Solicito copia certificada de las presentes actuaciones. Es todo. Seguidamente se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: Abogada KARELIS VILLALOBOS, en su carácter de defensora del imputado JEFERSON JHAIR FRIAS CAÑA, quien expuso: Una vez analizadas las actas, ve con gran preocupación la precalificación de que el ministerio publico quiere imputar a mi defendido, si bien es cierto es un delito grave, también no es menos cierto que de las actas se desprende la narración clara y precisa de las victimas, donde en su señalamiento, indican que fueron dos ciudadanos, con características muy diferentes a las de mi defendido, también se desprende de las actas que en la inspección realizada a los ciudadano no se evidenció ningún objeto de interés criminalistico, y ningún objeto celular que las victimas señalan en su declaración, por todas estas incongruencias de parte de la declaración de las victimas, esta defensa solicita sea escuchada la declaración de las victimas, por el principio de la búsqueda de la verdad, solicito se aparte de la medida privativa de libertad solicitada por el representante del ministerio publico y se imponga una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su defecto si encuentra algún elemento que pueda demostrar la responsabilidad de mi defendido, solicitó se imponga la medida de fiadores, y en su defecto solicito rueda de reconocimiento. Solicito copias certificadas de las actas. Es todo, Seguidamente se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: WILLIAM SIMANCA en su carácter de defensor del ciudadano NELSON JOSE SANCHEZ VALENCIA, quien expuso: el fiscal del ministerio publico estableció que había fundados elementos de convicción, basado en la denuncia de las victimas, que queremos que sean escuchadas, el acta de inspección técnica no cumple con los requisitos del manual de cadena de custodia, no se incautó ningún elemento de interés criminalistico, solo se incautó las prendas de las victimas. No establece si se le colocó el precinto de custodia, no establece el lugar donde fue incautada, solo fue reflejada en reseña fotográfica. Solo se refiere al dicho de los funcionarios, desde 1998, existe jurisprudencia que el dicho de los funcionarios no constituye prueba alguna, el valor probatorio del dicho de los funcionarios, y escuchar a la victima, no encontramos en la fase inicial de proceso y no se puede hablar de los autores del hecho, en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima esta defensa no se opone, en cuanto a la privación judicial solicitada por el ministerio publico, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece 3 elementos, un hecho delictivo, fundados elementos de convicción, hay contradicciones, de las propias victimas cuando hablan de que fueron dos personas, y luego 5 personas, no existe examen medico forense, que determine la penetración de las victimas, finalmente la existencia de una presunción razonable, las victimas en sus declaraciones dicen que conocen a los que la violaron, en esta acta no existe ningún elemento de convicción, no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por falta de indicios serios, y por incongruencia en el expediente, finalmente solicito se fije prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar la declaración de las victimas. Es todo. Seguidamente la defensa solicita sea escuchada la victima, alegando violación en el derecho a la defensa, articulo 49 ord.1 de la Constitución. El transcurso de la investigación será escuchada la declaración de la victima. Seguidamente toma la palabra el representante del ministerio público quien se opuso. Este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa acuerda el ingreso a la sala de las victimas ciudadana ROSA ANGELICA TISOY y la adolescente YUSVELIS TISOY. Acto seguido, se procede a escuchar a la ciudadana ROSA ANGELICA TISOY, titular de la cedula de identidad N° V.- expuso: ellos no son los muchachos, nosotras estábamos tomando estábamos rascadas, nosotras íbamos camino a mi casa, veníamos camino a mi casa, y escuchábamos la música, ellos estaban bebiendo y nosotros pasamos, no paso nada ellos no hicieron nada, yo fui a casa de una tía mía y luego fui a casa acostarme. Seguidamente la Jueza realiza las siguientes preguntas: que dijo usted en la denuncia. Contesto, que nos habían violado pero ellos no son los muchachos, nosotras estábamos rascadas, y no sabemos lo que nos paso ni lo que dijimos. Yo vengo a retirar la denuncia de los muchachos, cuando yo estaba en la policía le dije que eran ellos, pero ellos no son. Llegaron al comando y en el comando hablamos y estuve todo el día allí hasta que se me pasara la pea. 2) Que hiciste cuando llegaste a la policía. Cuando los señalaste estabas concientes?. Contesto: La policía me pregunto si estaba bien, y cuando los vi le dije que no eran los muchachos, yo estaba pensándolo bien e iba a venir para acá a retirar la denuncia. 3) quien te dijo que vinieras a retirar la denuncia. ¿ yo lo pensé, Comunicada, estaba en una fiesta en casa de mi tía María. 4) De donde eres tu? Que etnia perteneces? Contesto: putuyama, Yo soy de punto fijo vine a traer una comida a mi abuelita, yo escuche la música y nos fuimos para allá por la fiesta y la música, 5) que tomaste ¿ cacique. Cuando yo llegue a la fiesta ya estaba mareada. 6) Que sucedió en ese momento. No me acuerdo. 7) Por que si te acuerdas cuando llegaste a la policía. Quien te llevo a la policía. Yo llegue a la policía y la policía me los señalo a ellos y yo los señale, 8) que te hicieron ellos. nada. Ellos no me hicieron nada. 9) Por que firmaste una denuncia? yo estaba rascada, vine a retirar la denuncia. 10) Que relación familiar tiene con YUSVELIS TISOY, ella es mi prima. 11) Que contenido tiene la denuncia? que ellos habían abusado de nosotros. 12) Como llegaron hasta aquí? pagamos un taxi y nos vinimos a los tribunales. Es todo. Seguidamente se ordena el ingreso de la adolescente YUSVELIS TISOY, representada en este acto por su prima ROSA TISOY, quien expuso: nosotras estábamos borracha, nosotros íbamos a casa de mi tía a acostarnos, y escuchamos una música, y vimos a los muchachos, y nos dijeron que estábamos borracha y como nos dio rabia fuimos a denunciarlos, y pasamos la borrachera y después dijimos que ellos no eran. Nosotros bebimos con ellos, nos dormimos un rato, nos fuimos, yo me fui a casa de mi papa y mi prima con una amiga, soy de la etnia tutumaya, soy de punto fijo pero mi papa esta aquí. Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadra los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL, en perjuicio de ROSA TISOY Y YUSVELIS TISOY , mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 27-01-2014 , 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 27-01-2014, 3) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 27-01-2014, 4) OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA DE FECHA 27-01-2014, 5) NOTIFICACIÓN DE DERECHO 27-01-2014, 6) OFICIO DIRIGIDO A LA SALA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 27-01-2014 07) ACTA DE INSPECCIÓN 27-01-2014 8) INFORME MEDICO DE FECHA 27-01-2014, 9) FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 27-01-2014 lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de de la ciudadanas ROSA TISOY Y YUSVELIS TISOY, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres; para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control.
Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09. Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma DR.mática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los presuntos agresores fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL , b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados han sido autores o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 27-01-2014 , 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 27-01-2014, 3) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 27-01-2014, 4) OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA DE FECHA 27-01-2014, 5) NOTIFICACIÓN DE DERECHO 27-01-2014, 6) OFICIO DIRIGIDO A LA SALA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 27-01-2014 07) ACTA DE INSPECCIÓN 27-01-2014 8) INFORME MEDICO DE FECHA 27-01-2014, 9) FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 27-01-2014 c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es grande por ser considerado este tipo penal como aberrante y por cuanto los ciudadanos EDUAR JOSE FERNANDEZ FUENMAYOR, EVEDRY JOSE RUIS RINCON, JHORGEN DANIEL SINFONTES MUÑOZ, JEFERSON JHAIR FRIAS CAÑAS Y NELSON JOSE SANCHEZ VALENCIA, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que los imputados pudieran ejercer actos intimidatorios en contra de las victimas, lo cual puede poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por cuanto somos administradores de justicia en nombre del estado, y es obligación del estado prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, dado que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se promueve la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, protagónica, además de promulgar valores superiores en el ordenamiento jurídico como el derecho a la vida, la justicia, la igualdad, y en general la prevalencia de los derechos humanos, ello constituye el desarrollo y materialización del sistema especializado de violencia contra la mujer y esta juzgadora y el estado como garantes de estos derechos tiene la obligación indeclinable de brindar protección frente a situaciones que constituyan formas de violencia de genero en contra de las mujeres, especialmente en contra de las mujeres indígenas, actualmente invisibilizadas en sus derechos, siendo que las victimas en esta causa manifiestan ser parte de la etnia putumaya, originario de Colombia, por lo tanto, no ha lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa técnica del ABG. HOMERO RAMON MONTILLA en su carácter de defensor de los imputados EDUAR JOSE FERNANDEZ FUENMAYOR y JHORGEN DANIEL SIFONTES MUÑOZ, por la Abogada MARIA BEJARANO, en su carácter de Defensora del imputado EVEDRY JOSE RUIZ RINCON, por la Abogada KARELIS VILLALOBOS, en su carácter de defensora del imputado JEFERSON JHAIR FRIAS CAÑA, y el Abogado WILLIAM SIMANCA en su carácter de defensor del ciudadano NELSON JOSE SANCHEZ VALENCIA. Y por la pena a imponerse, la imputación de la presunta comisión del delito, puede existir peligro de fuga y obstaculización en la investigación; por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: EDUAR JOSE FERNANDEZ FUENMAYOR, YHORGEN DANIEL SIFONTES MUÑOZ, EVEDRY JOSE RUIZ RINCON, JEFERSON JHAIR FRIAS CAÑA, y NELSON JOSE SANCHEZ VALENCIA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionados, declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce, que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley especial de Genero, acuerda dictar a favor de de las ciudadanas ROSA TISOY Y YUSVELIS TISOY , las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8° rondas de patrullaje en la residencia de la victma, se comisiona al cuerpo policial. ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDUAR JOSE FERNANDEZ FUENMAYOR, YHORGEN DANIEL SIFONTES MUÑOZ, EVEDRY JOSE RUIZ RINCON, JEFERSON JHAIR FRIAS CAÑA, y NELSON JOSE SANCHEZ VALENCIA de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL, en perjuicio de las ciudadanas ROSA TISOY y la adolescente YUSVELIS TISOY, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6°, 8° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, CUARTO: Se ORDENA el ingreso de los presuntos agresores en el Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el Área del Bunker a los fines de Salvaguardar y Resguardar su Integridad Física. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, y al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
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