REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000447
: VP02-S-2013-000447
Resolución No. 0110-2014
Visto que en fecha: 21 de enero de 2014, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-11-1966 de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico titular de la cedula de identidad Nº V- 7.821.434 hijo de ANA QUINTERO JOSE DE NOBREGA domiciliado Avenida 14 con calle 17 barrio sierra maestra municipio san francisco del estado Zulia teléfono: 0424-607.7525, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM; se constituyó el Tribunal y se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde el representante de la Vindicta Pública Abogada: FANNY CUARTAS, Fiscala Trigésimo Tercera del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 20 de marzo de 2013, solicitando su admisión, junto a los medios de prueba principales y complementarias ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se confirmen las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la victima, el enjuiciamiento del ciudadano: EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente, la Jueza de a quo impuso al presunto agresor del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser: EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-11-1966 de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico titular de la cedula de identidad Nº V- 7.821.434 hijo de ANA QUINTERO JOSE DE NOBREGA domiciliado Avenida 14 con calle 17 barrio sierra maestra municipio san francisco del estado Zulia teléfono: 0424-607.7525, quien siendo las 03:10 p.m., expuso; “Me dijo lo que me estaba acusando le dije que lo tenia que demostrar al tribunal tuve tiempo de haberme ido y no lo hice porque primero esta mi integridad y si tengo que pagar por algo que no hice así será. Es todo.”. Finalizada la intervención del imputado, tomó el derecho de palabra el abogado defensor Dr. JESUS RIPOLL, quien indicó: “Escuchada la exposición del Ministerio Público esta defensa ratifica en todo y cada uno de los términos de contestación de acusación e insiste que la jurisdicente se pronuncie sobre las excepciones opuestas toda vez que se evidencia del escrito acusatorio la violación de requisitos formales para la acusación podemos observar que en dicho escrito se promueve pruebas a futuro las cuales en su fase de investigación debió estar en poder el Misterio público tales como: el examen psicológico y psiquiátrico practicado a la niña, el cual nunca se le permitió a la defensa tener acceso a dicha prueba, y no consta en actas de las actuaciones de investigación como las actas que integran el expediente, que cursa por ante este Tribunal, así también como el examen ginecológico prueba fundamental y determinante para la precalificación del abuso continuado agravado en el segundo aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en todo el recorrido procesal se puede observar que esta defensa ha fijado una posición en cuanto al método utilizado por la fiscalía del Ministerio Público tanto en el proceso de investigación como en su acto conclusivo partiendo desde la presentación de imputado donde solicito la privación de libertad sin llenar los extremos del artículo 236 del C.O.P.P. específicamente en cuanto a los elementos de convicción y aun así el tribunal de forma complaciente decreto la privativa de libertad toda vez que no existían en las actuaciones declaración de la victima sobre los hechos que se han pretendido imputar y por lo cual acusan a mi defendido, solicitando en ese momento de presentación de imputado la realización de una prueba anticipada sin haber escuchado a la niña y el tribunal por auto por separado acordó dicha prueba anticipada trayendo a colación en este momento que el 31 de julio de 2013, la sala constitucional del TSJ se pronunció en sentencia vinculante que todas aquellas actuaciones llamadas pruebas anticipadas que se hayan celebrado antes de dicha sentencia serán considerados indicios y no serán tomados siquiera como elementos de convicción mucho menos como prueba por lo que en este acto la defensa se opone a la admisión de la prueba anticipada practicada antes del 31 de julio del 2013, por considerar que es contraria a los principios vinculantes de la sala constitucional y en consecuencia afecta los derechos y garantías constitucionales del debido proceso que le asisten a mi defendido, así también ciudadana Juez haciendo mención del particular integrante del escrito contestación referido a la solicitud de revisión de medida a la privación judicial de libertad, considero oportuno ratificar dicha solicitud invocando las máximas de experiencia, el principio NOBIS IURE QURIA, que debe prevalecer en el juez y se someta a un examen y revisión de medida decretada en contra de mi defendido tomando en consideración que han variado las circunstancias al presentar un escrito acusatorio frente de suficientes elementos de convicción como lo hemos dicho de las pruebas que son determinantes a la calificación del delito como lo es el examen psicológico y psiquiátrico de la niña así como el ginecológico que puede determinar si es victima del delito por el cual acusan a mi defendido, y a todo evento, de considerar el tribunal procedente admitir total y completamente el escrito acusatorio ignorando las denuncias formuladas en este acto y ordenase aperturar a juicio ratifico todos los medios de prueba promovidos oportunamente para ser evacuados en el eventual juicio oral y privado o reservado que se decrete aperturar, solicito copias y es todo.”
PUNTO PREVIO: visto el escrito de contestación y descargo ofrecido por la Defensa, y en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en nuestra Constitución Nacional, y atendiendo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa privada. En relación a la excepción interpuesta por la Defensa Privada establecida en el artículo 28, literal E, se declara SIN LUGAR, en virtud de que el escrito acusatorio contiene los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la excepción interpuesta en el artículo 28 literal I, se declara SIN LUGAR, ya que el escrito acusatorio reúne los requisitos de procedibilidad, por cuanto de la revisión del acto conclusivo promovido por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, se evidencia que las formalidades y exigencias requeridas fueron descritas detalladamente, dejando sentada la forma, el tiempo, el lugar en que se suscitaron los hechos que constituyeron el objeto de la investigación de este proceso, especificándose en forma cronológica y detallada los acontecimientos ocurridos que fueran descritos en la denuncia y en las entrevistas que rindiera la niña victima a lo largo del proceso. De igual forma se observa que dio cumplimiento al requerimiento de determinar los elementos de convicción en los que fundamentó su dictamen, determinando y especificando elementos de convicción, entre los cuales se destacan las Actas Policiales y de Denuncia, las Actas de Entrevista rendidas por los testigos referenciales del hecho, las Actas de Inspecciones Técnicas; reconocimiento de examen médico forense, la copia del Acta de Nacimiento de la niña victima, la declaración de la niña victima como Prueba Anticipada; y sobre el precepto jurídico aplicable y el análisis de los hechos, también la acusación cumple con esta disposición, pues la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, deja sentado claramente que la conducta desplegada por el ciudadano EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, a su criterio, se encuentra inmersa en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM, hacen una narración y descripción detallada de cuales fueron esas manifestaciones de conducta, en las que se subsume la actuación del presunto agresor y en razón de lo cual se le atribuye responsabilidad en el tipo penal antes señalado. En cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba, considera que el acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, se corresponde con la realidad jurídica y con los hechos que constituyeron el objeto de la investigación; a criterio de esta sentenciadora, los medios probatorios ofertados guardan relación y pertinencia con los hechos investigados y cuya utilidad y necesidad es fundamental para que en un eventual juicio, si fuera esa la voluntad del imputado, se pueda determinar la verdad de lo que ocurrió, visto desde el punto de vista formal, el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al planteamiento que hace la defensa del acto de Prueba Anticipada, que consistió en tomar entrevista a la niña victima, esta Juzgadora considera necesario aclarar que no se vulnera lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco el Derecho a la Defensa y Debido Proceso de su cliente, siendo que este acto fue acordado por este Juzgado de Control, en fecha 03 de febrero de 2013, y se desarrolló o se llevó a cabo en fecha 31 de mayo de 2013, con la asistencia del imputado de autos, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sus defensores privados ABG. JESUS RIPOLL Y ABOG. AIDA VIRGINIA AMAYA, la representante de la fiscalia 33 DRA. MEREDITH FERNANDEZ, la Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de este circuito especializado, Licenciada Iole Bastianelli, donde la niña victima emitió declaración como respuesta a las preguntas que le realizaran y no se observa que este acto violente o afecte los derechos constitucionales que le asisten al imputado de autos, pues nunca se hizo ni a sus espaldas, ni mucho menos sin su intervención. Se acordó por el Tribunal tomarle declaración a la victima, basado fundamentalmente en los principios de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 8 concorde con el articulo 80 ejusdem, que hace referencia al derecho que le asiste a los Niños, Niñas y Adolescentes, a emitir opinión en aquellos casos donde tengan interés, bien sea asuntos administrativos o judiciales, siendo que hacen referencia a asuntos de fondo, que deben dilucidarse en una eventual fase de juicio o etapa de juicio, donde opera el Principio de Inmediación y Contradicción, donde puede el Juez de esa instancia, hacer una valoración de las pruebas que las partes ofrecen para poder determinar si existen o no contradicción en los dichos, o cualquier otro aspecto que a su criterio tenga incidencia en la decisión que se deba tomar.
Por todos los aspectos anteriormente mencionados, considera también esta sentenciadora, que el escrito acusatorio cumple los requerimientos materiales para su admisibilidad, por cuanto constituye un fundamento serio, donde se vislumbra la posibilidad de una condena en fase de juicio para el imputado de autos y cuyo acervo probatorio se corresponde con la realidad jurídica.
Una vez oídas las partes, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM, en perjuicio de la ciudadana GERARDINE ALBORNOZ de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, descritas de la siguiente manera: A.- TESTIMONIALES EXPERTOS: FUNCIONARIOS v TESTIGOS: EXPERTO (S): Conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los testimonios de los siguientes expertos: 1.- TESTIMONIO: Del Médico Forense DRA. LILIA ESPERANDIO. Experto Profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó examen a la niña GERALDINE DE LOS ANGELES; TESTIMONIO: De la Médico Forense DRA. GERALDINE BEUSES. Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- FUNCIONARIO (S): 1.- TESTIMONIOS: funcionarios DANIEL PALMA, (CBPEZ) ANDY FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Centro de coordinación Policial No. 6 Cristo de Aranza- Manuel Dagnino; 2.- TESTIMONIOS: funcionarios AGENTES MARIO LÓPEZ Y ÁNGEL BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Maracaibo; 3.-TESTIGOS 1.- TESTIMONIO: De la ciudadana YOLEIDYS BEATRIZ ALBORNOZ; 2.- TESTIMONIO: Del niño: JONATAN ALBORNOZ: de 10 años de edad, 3.- TESTIMONIO: De la ciudadana: NANCY MARGARITA FUENMAYOR VILLALOBOS; B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA GERALDIWE DE LOS ANGELES ALBORNOZ FUENMAYOR: Del Registro Civil, Parroquia Chiquinquirá; 2.- PRUEBA ANTICIPADA; TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, siendo las (03:41 PM), que: “Me voy a juicio, es todo”. CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. QUINTO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la defensa técnica en su escrito de contestación a la acusación en los siguientes términos: 1.- TESTIMONIO DE LA NIÑA GERALDINE DE LOS ANGELES ALBORNOZ FUENMAYOR; B.- TESTIMONIO DE LA PSICOLOGA IOLE BASTIANELLI CORSI; 3.- TESTIMONIO DEL NIÑO JONATHAN ALBORNOZ; 4.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YOLEYDIS BEATRIZ ALBORNOZ; 5.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO MONCALVE; 6.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA NANCY FUENMAYOR; 7.-TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LUCYMAR NOBREGA; 8.- TESTIMONIO DEL PSICOLOGO LEANDRO CARDOZO; 9.- TESTIMONIO DE LA PSICOLOGA ROSILBA COLINA; 10.- TESTIMONIO DE LA PSICOLOGA IBIS CASTRO; EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA PSICOLOGICA, PSIQUIATRICA Y DE OBSERVACION AL IMPUTADO DE AUTOS; se acuerda la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS; se declara SIN LUGAR las experticias solicitadas en el primer numeral por cuanto esa prueba ya fue practicada por expertos; se declara SIN LUGAR la solicitada en el segundo numeral por cuanto el niño JONATAN ALBORNOZ no es victima en el presente caso; se declara sin lugar la experticia al video del acto de prueba anticipada, por cuanto la misma fue evacuada con la presencia de las partes y con el debido proceso y en caso de ser valorada se haría por el Tribunal Único de Juicio; se declara sin lugar la experticia grafotécnica solicitada por la defensa, tanto al niño JONATHAN ALBORNOZ como a la ciudadana NANCY FUENMAYOR por cuanto ya fueron admitidos como medio de pruebas testimoniales y la defensa en su oportunidad podrá hacer las preguntas que considere pertinentes en relación a dicha declaración. Se deja constancia que las partes se han reservado el derecho de promover pruebas nuevas en su oportunidad. Se acuerda la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS. SEXTO: Se declara sin lugar la petición de la Defensa Privada y se confirma la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO. SEPTIMO: SE ACUERDA RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 3, 5, 6° Y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común; ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA TEMPESTIVO el escrito de Contestación a la Acusación interpuesto por la Defensa Privada en los términos descritos ut supra. Se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada en su escrito de contestación a la acusación por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, de fecha 20-03-2013, en contra del ciudadano: EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM, en perjuicio de GERARDINE ALBORNOZ de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313, ordinal 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, DESCRITAS PREVIAMENTE, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUARTO. se acuerdan las pruebas promovidas por la Defensa Privada descritas UT SUPRA, asimismo a favor del imputado de autos la comunidad de las pruebas, aun de todas aquellas a las que incluso renuncie la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en un posible o eventual Juicio Oral, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se declara sin lugar la petición de la Defensa Privada y se confirma la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: SE ACUERDA RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 3, 5, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común; ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. SEPTIMO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la Defensa Privada relacionadas a la presente acta. Culminó el presente acto siendo las (03:54 pm). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
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