REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 2 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000004
ASUNTO : VP02-S-2014-000004

Resolución 0004-2014
Constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA, ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con el ciudadano EL SECRETARIO, constituido en su sede, ABG. ROY FORD ZAMBRANO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa Pública por parte de la abogada CARMEN CASTRO, mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, La ciudadana Jueza Especializada Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: RANDY ALFREDO BRAVO ORTIZ, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RANDY ALFREDO BRAVO ORTIZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de LA FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: RANDY ALFREDO BRAVO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue detenido a las (08:00) horas de la noche, comparece por ante este Despacho el funcionario OFICIAL (CPNB) ENDRI ALTUVE, en compañía de los OFICIALES (CPNB) HECTOR BIANCONI Y EL ' OFICIAL (CPNB) ALEXANDER MANAREZ, adscritos al Servicio de patrullaje vehicular de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113,114,116,119,153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejan constancia de la siguiente actuación policial efectuada: " Siendo las (Q5;3JJ) horas de la tarde del día de hoy realizando labores de patrullaje en la unidad 025 de patrullaje vehicular cuando se nos acerco una ciudadana identificándose como: FABIELIS (los demás datos filiatorios quedan plasmado en la panilla de protección de, victimas testigos) para que nos acercáramos hasta su residencia ubicada en la parroquia Venancio pulgar, barrio silvestre manzanillo, calle 60, frente al abasto virgen del carmen, que en minutos atrás había sido agredida física y verbalmente por su hermano, quien presuntamente la había golpeado con las manos en toda las partes y lee había halado todo el cabello, al notar a simple vista las agresiones físicas otras partes del cuerpo de la victima, de inmediato procedimos notificarle a la comunicaciones para que nos prestaran el apoyo así mismo hizo acto de presencia la unida 014 conducida POR EL OFICIAL (CPNB) NOLBERTO MOLERO EN COMPANJA DE LA OFICIAL (CPNB) KARLA SANCHEZ, así mismo procedimos a entrevistamos con el ciudadano agresor señalado por la victima quien quedo identificado como: QUIEN DICE LLAMARSE: RANDY ALFREDO BRAVO ORTIZ. QUIEN DICE NO POSEER DOCUMENTACION PERSONAL, DE 24 ANOS DE EDAD, el cual representaba las siguientes características: tez morena, de contextura delgada, estatura 1,76 metros aproximadamente y vestía para el momento: de camisa negra con rayas blanca, jean de color azul y zapatos negros, posterior a esto se le notifico que iba ser aprehendido por estar incurriendo en uno de los delitos contemplados el la ley especial de los derecho de la mujer a una vida libre de violencia, el ciudadano arriba mencionado al recibir la información por parte de la comisión policial coopero en todo momento luego procedimos a indicarle que de manera voluntaria mostrara todo lo adherido a su cuerpo ya que le realizaríamos la inspección. Es todo SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 92 ordinal 7 de la LEY ESPECIAL, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, 5) asimismo Se oficie al consulado colombiano a los fines de que nos informe el control de los ciudadanos que se encuentran en el país es todo”. Seguidamente, LA JUEZA Especializada ABOG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RANDY ALFREDO BRAVO ORTIZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, La Jueza Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:31 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de las DEFENSA PÚBLICA ABG: CARMEN CASTRO quien expuso lo siguiente: “, esta defensa no se opone a la medidas cautelar una vez que las misma son las mas idóneas para llevar a cabo una mejor investigación, asimismo solicita que se revoque la medida de protección contemplada en el ordinal 3 del articulo 87, una vez que la misma es improcedente, asimismo solicito copias de la presente causa es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, como lo son: 1) Acta Policía de fecha 01/01/2014, 2) Acta de Denuncia de fecha 01/01/2014, 3) Derechos del Imputado de fecha 01/01/2014, 4) Medidas de Protección de fecha 01/01/2014, 5) Informe Medico de fecha 01/01/2014, 6) Oficio Remitido a la Medicatura Forense de fecha 01/01/2014 y 7) Inspección Técnica de fecha 01/01/2014, que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RANDY ALFREDO BRAVO ORTIZ, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: FABIELIS BRAVO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día viernes 03-01-14 y el Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del lunes 13-01-14 a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena oficiar al consulado colombiano a los fines de que nos informe el control de los ciudadanos que se encuentran en el país. Declarando con lugar la solicitud fiscal y con lugar la petición de la defensa pública.. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor del ciudadano RANDY ALFREDO BRAVO ORTIZ, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día viernes 03-01-14 y Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del lunes 13-01-14 a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, así como su participación en las actividades de difusión de la Ley Especial de Genero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al consulado colombiano a los fines de que nos informe el control de los ciudadanos que se encuentran en el país QUINTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (12:34 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABOG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ROY FORD