REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 2 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000003
ASUNTO : VP02-S-2014-000003
Resolución No. 0003-2014
Constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede, la Abogada LILIANA YANCEN URDANETA. Una vez constituido el Tribunal y realizada la DESIGNACIÓN y ACEPTACIÓN de la DEFENSA PÚBLICA por parte de la ABG. CARMEN CASTRO, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano GABRIEL LEONARDO SANCHEZ SANCHEZ debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA. ABG CARMEN CASTRO. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALA TERCERA ABG. MARBELIS GONZALEZ , quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: GABRIEL LEONARDO SANCHEZ SANCHEZ , A quien se le imputa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: GLEINICET DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ , En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho el funcionario OFICIAL (CPNB) WILFREDO MORALES, en compañía del OFICIAL (CPNB) DARIO BRACHO, adscritos al Servicio metro de Maracaibo de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113,114,116,119,153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejan constancia de la siguiente actuación policial efectuada: "siendo las 08:30 horas de la mañana del DIA de hoy encontrándonos en nuestra área de trabajo del servicio metro de Maracaibo, se nos acerco una ciudadana identificados como: GLEINICET para que nos acercáramos hasta su residencia ubicada en la parroquia Luís Hurtado Higuera, Barrio José Gregorio Hernández, calle 105, n° casa 60-147 minutos atrás había sido agredida física y verbalmente por su hermana presuntamente la había golpeado con las manos y toda las partes de su cuerpo, a simple vista las agresiones físicas en el rostro y otras partes del cuerpo de la victima de inmediato notificamos a la central de comunicaciones para que nos enviara una patrulla de apoyo para así trasladarnos al sitio del hecho, así mismo la central de comunicaciones , enviando la unidad 0717, luego procedimos a entrevistarnos con el ciudadano agresor señalado por la victima quien quedo identificado como: si, de tez morena, de contextura media, de aproximadamente 1.70 metros de altura, vestía una Bermuda, franela blanca con raya amarilla, con medias blanca sin calzado, manifestándole que iba a ser aprehendido por estar incurriendo en uno de los delitos contemplados el la ley especial de los derecho de la mujer a una vida libre de violencia, el ciudadano arriba mencionado al recibir la información por parte nuestra coopero con la comisión policial, luego procedimos a indicarle que de manera voluntaria mostrara todo lo adherido a su cuerpo ya que le realizaría la inspección corporal amparando en el ARTICULO 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, asimismo se le dio conocimiento de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procedimos a notificarle a la central de comunicaciones los por menores del procedimiento, asimismo a trasladarlo en la unidad CPNB-0717 del servicio de vías rápidas conducida por el OFICIAL (CPNB) ANTONIO PEREZ EN COMPANIA DEL OFICIAL (CPNB) XAVIER MORAN, hacia el centro asistencial de salud hospital DR. General Del Sur, Donde el ciudadano fue atendido por el doctor MANUEL BRINEZ, titular de la cedula de identidad: 18.429.430 de comezul: 15094,dando como diagnostico a la victima excoriaciones en el brazo izquierdo superior, la misma fue trasladada al centro de coordinación policial al igual que a su agresor identificado como GABRIEL LEONARDO SNCHEZ SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA V-17.086.286 DE 39 ANOS DE EDAD quien fue detenido preventivamente en el departamento de garantía y Resguardo de los detenido de este cuerpo policial Zulia, cabe destacar que al sitio de los hechos hizo acto de presencia la comisión de inspecciones técnicas a cargo del OFICIAL (CPNB) RUBEN CALDERON en la unida M.-025 para realizar las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, de igual forma se le dio conocimiento vía telefónica A LA FISCAL AUXILAR 3° ANA GONZALEZ, Dando inicio a las Actas Procesales signadas con el numero de expediente CPNB-A-001145-13, que adelanta este Despacho a la orden del ministerio publico Es todo, se termino, se leyó y estando conformes, En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal y la Medida Cautelar establecida en artículo 92.7 de la Ley Especial de Genero, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial; 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, 5) Se me haga entrega de copia simple de la presente acta. A continuación, LA JUEZA ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a al imputado: GABRIEL LEONARDO SANCHEZ SANCHEZ , que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:09 AM, expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PÚBLICA ABG. CARMEN CASTRO, quien expuso: Esta defensa publica no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico por cuanto las medidas solicitadas se encuentran ajustadas a derecho y esta defensa a lo largo de la investigación promoverá las pruebas que sean útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la exoneración de la responsabilidad penal de mi defendido, igualmente solicitamos copias simples de la presente acta, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana: GLEINICET DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ , reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación los delitos VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 01-01-2014, 2) DENUNCIA COMUN DE FECHA 01-01-2014, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 01-01-2014, 4) MEDIDAS DE PROTECCION 01-01-2014, 5) OFICIO REMITIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 01-01-2014 6) CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL DE FECHA 01-01-2014, 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA 01-01-2014, 8) REGISTRO FOTOGRAFICO 01-01-2014, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana: GLEINICET DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor GABRIEL LEONARDO SANCHEZ SANCHEZ , observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana: GLEINICET DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ , por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerda la contenida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada (30) días por el departamento del alguacilazgo el día de hoy 02-01-2014, y la Medida Cautelar prevista en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste: presentarse a partir del día lunes 13-01-2014 por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos tribunales para que se le practique una experticia BIO-PSICO SOCIAL LEGAL. Declarando con lugar la petición fiscal. En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad se decreta las contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a retirar solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinales 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada (30) días por el departamento del alguacilazgo el día de hoy 02-01-2014, y la Medida Cautelar prevista en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste: presentarse a partir del día lunes 13-01-2014por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos tribunales para que se le practique una experticia BIO-PSICO SOCIAL LEGA, a favor del ciudadano GABRIEL LEONARDO SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.086.286, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GLEINICET DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ. Declarándose con LUGAR la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al Director Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (12:15 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
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