REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 2 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000002
ASUNTO : VP02-S-2014-000002
Resolución No. 0002-2014
Constituido en el Palacio de Justicia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana SECRETARIA constituida en su sede, la Abogada YOCELYN BOSCÁN LUZARDO. Una vez constituido el Tribunal y realizada Aceptación del DEFENSORA PUBLICA: ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO, como defensor del imputado de autos, mediante acta levantada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el ciudadano Juez Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RAFAEL JESUS SARMIENTO, debidamente asistido por su DEFENSORA PUBLICA: ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO, Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARBELY GONZALEZ quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano RAFAEL JESUS SARMIENTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. “En esta misma fecha a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, comparecieron ante este despacho los oficiales, MEDINA HENDRICK, placa 068 y TORRES JADOVIER, placa 073, en las unidades policiales, PCU-M-020 y PCU-M-024, adscrito a la sección motorizada de este instituto, estando debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 113 y 115 del Código Organico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: "aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, realizábamos labores de patrullaje en el Sector Los Pozos, adyacente al "Cuerpo de Bombero" cuando nuestro Centra Operaciones Policiales (C.O.P), informo que en nuestro centra de coordinación policial se apersonar una ciudadana por riña marital, motivo por el cual nos trasladamos hasta nuestro Centra de coordinación policial, donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana ANA RAMOS, la misma informadnos que en el sector La ensenada al lado de la hielera específicamente en la playa hermanos Parra, se encontraba su concubino quien la había agredido verbal y físicamente, y quien para el momento vestía un sueter color: Verde a Raya Negro, un short corto color: Negro, gomas deportiva color: Negro a Raya Amarilla, por lo que procedimos a trasladamos hasta el sitio para constatar la veracidad de los hechos donde al llegar pudimos avistar a un ciudadano con las característica antes mencionada por la ciudadana, seguidamente procedimos a desaborda nuestras unidades policiales, el cual a notar la comisión policial tomo una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual procedimos a indicarle a viva voz que exhibiera" todo lo adherido a su cuerpo no mostrando ningún objeto de interés criminalistico, así mismo procedimos a realizarle una inspección corporal como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico entrevistarnos con el ciudadano quien dijo llamarse: RAFAEL SARMIENTO, haciéndole la interrogativa el porque de lo sucedido tomando este una actitud hostil y desafiante contra la comisión policial, llegando al sitio en calidad de apoyo el oficial agregado GUTIERREZ JEAN, placa:086, a bordo de la unidad policial PCU-003, quienes en conjunto procedimos a entablar un dialogo disuasivo y persuasivo con el ciudadano, para que desistiera de su actitud logrando nuestro cometido luego de varios minutos de dialogo, trasladando todo el procediendo hasta nuestro Centra de Coordinación Policial, no sin antes leerle sus derecho y garantía constitucionales siendo las 10:15 horas de la mañana, como lo establece el Articulo 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela (C.R.B.V), en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), una vez en nuestro despacho el ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: RAFAEL SARMIENTO, 27 ano de edad, sin documentación personal, nacionalidad: Venezolana, profesión u oficio: Pescador, residenciado en el Municipio Maracaibo en el Sector Torito Fernández, Diagonal al local La Gota Fría, de igual forma se verificaron los datos suministrados por el ciudadano antes mencionado por el sistema integral de información policial (SIIPOL), siendo imposible dicha verificación ya que el sistema no se encontraba disponible para el momento, seguidamente se presento en nuestro Centra Coordinación Policial, la ciudadana ANA RAMOS, para colocar la respectiva denuncia verbal y escrita, así mismo nos comunicamos vía telefónica con la fiscalia primera del ministerio publico de guardia ADRIANA CABEDA, para darle conocimiento del procedimiento, Quedando todo el procedimiento a la orden de su despacho. Es todo. Se leyó, termino y conforme firma. Es todo. Por lo antes narrado solicito: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal y la contemplada en el 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se decreten las Medidas De Protección establecidas en el articulo 87 ordinales 3°, 5°, 6°, y 13°, 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem. Asimismo esta Vindicta Publica solicita a este Tribunal oficie al Consulado de la Republica de Colombia a los fines de participar de la presente causa, es todo. A continuación, LA JUEZA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSORA PUBLICA: ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RAFAEL JESUS SARMIENTO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA ESPECIALIZADA le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:23 AM expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSORA PUBLICA: ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO, quien expuso: “Esta defensa publica no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico por cuanto las medidas solicitadas se encuentran ajustadas a derecho y esta defensa a lo largo de la investigación promoverá las pruebas que sean útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la exoneración de la responsabilidad penal de mi defendido, igualmente solicitamos copias simples de la presente acta, es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 31/12/2013, 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 31/12/2013 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 31/12/2013 4) OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 01/01/2014 5) BOLETA DE NOTIFICACION DE FECH 31-12-2013; 6) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 31/12/2013, 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 31-12-2013, 8) DOS FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 31-12-2013, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA RAMOS. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RAFAEL JESUS SARMIENTO, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA RAMOS, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , prevista en el ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo a partir de hoy 02-01-2014. Y la prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgásmica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia que se trata de LA REMISION del imputado de autos al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA, a partir del día Viernes, 10 de Enero del 2014, a las ocho y media (08:30) a.m., a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común con la victima, autorizado a llevar solo consigo sus ropas, enseres personales e implementos de Trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y Así mismo deberá informar al Tribunal el cambio de residencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem SEGUNDO: SE DECLARA con lugar la Solicitud Fiscal, Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: En Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo a partir de hoy 02-01-2014, y la prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgásmica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia que se trata de LA REMISION del imputado de autos al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA, a partir del día Viernes, 10 de Enero del 2014, a las ocho y media (08:30) a.m., a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, TERCERO: SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común con la victima, autorizado a llevar solo consigo sus ropas, enseres personales e implementos de Trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y así mismo deberá informar al Tribunal el cambio de residencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena oficiar al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, de la presente decisión y al Equipo Interdisciplinario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa. Privada, Se da por concluido el acto, siendo las (11:26 AM) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. YOCELYN BOSCÁN
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