REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 19 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000361
ASUNTO : VP02-S-2014-000361

Resolución No. 0096-2014

El día diecinueve de Enero de 2014, se constituyó en el Palacio de Justicia, la JUEZA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, la Abogada ANDREINA ELENA RAMIREZ. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la designación y aceptación de la ABG. YULA MORENO, como defensora pública del imputado de autos de conformidad con el artículo 139 de la Norma Adjetiva Penal, mediante acta levantada previamente en esta misma fecha, La ciudadana Jueza Especializada de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE RAFAEL ABREU BRACHO. Seguidamente, la Jueza Especializada, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE RAFAEL ABREU BRACHO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía VIGESIMA del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JOSE RAFAEL ABREU BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a una Vida Libre de Violencia y articulo 218 del Código Penal, por lo que SOLICITA: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano presenta causa por el delitos de violencia de genero con la misma victima, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, Asimismo este Representante Fiscal solicita se Decline la presente causa al Tribunal de Control con Sede en la Villa del Rosario. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la ciudadana victima INSKA FRANGOISE GOMEZ ALARZA, quien expuso: yo lo que quiero es que no me moleste mas temo por la vida mía y de mi hija yo quiero que no me moleste mas, es todo.

DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE RAFAEL ABREU BRACHO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, la Jueza Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 4:10 PM, expone: “yo no lo la voy a molestar mas y que no me molesta mas a mi, es todo. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la Defensa pública, quien expuso lo siguiente: “esta defensa solicita que debe en relación a la otra causa se deje constancia del asunto penal, estado actual por otro lado hay medidas de protección y seguridad en la ley especial articulo 87, que pueden garantizar la integridad física y emocional de la victima, en razón de lo que solicito la aplicación preferente de otra medida y que la medida cautelar establecida en el ordinal 8 sea aplicada la del 92.7 ya que se trata de un sistema educativo o la del 242 ordinal 4 ya que el delito no amerita de una pena mayor de 3 años y solcito una medida menos gravosa y solcito que se remita al tribunal competente y por ultimo solicito copia de todo la causa. Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. JHOVANN MOLERO GARCIA, 1) OFICIO EMANADO DE LA CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE FECHA 18-01-2014, 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 18-01-2014, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 18-01-2014, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 18-01-2014, 5) ACTA DE DENUNCIA COMUN DE FECHA 18-01-2014, 6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 18-01-2014, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a una Vida Libre de Violencia y articulo 218 del Código Penal. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE RAFAEL ABREU BRACHO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: : ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, SE DECRETA DE OFICIO la medida de protección y seguridad establecida en el ORDINAL 13: REFERIDA A LA REMISIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS AL INSTITUTO DE LA MUJER UBICADO EN LA VILLA DEL ROSARIO UNA VEZ QUE SEA CONCRETADA SU LIBERTAD A LOS FINES DE QUE RECIBA CHARLAS ACERCA DE LA LEY ESPECIAL. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA DE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. Se acuerda la declinatoria de la competencia del conocimiento del presente asunto al tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal de Conformidad en lo previsto en los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan; Articulo 58: la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…Articulo 80: en cualquier estadio del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…ASÍ SE DECLARA .
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: JOSE RAFAEL ABREU BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a una Vida Libre de Violencia y articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INSKA FRANGOISE GOMEZ ALARZA, referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA DE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5 Y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier otro integrante de su familia, SE DECRETA DE OFICIO la medida de protección y seguridad establecida en el ORDINAL 13: REFERIDA A LA REMISIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS AL INSTITUTO DE LA MUJER UBICADO EN LA VILLA DEL ROSARIO UNA VEZ QUE SEA CONCRETADA SU LIBERTAD A LOS FINES DE QUE RECIBA CHARLAS ACERCA DE LA LEY ESPECIA. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 16 DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA con la finalidad de resguardar su integridad física, a la Orden de éste Juzgado de Control de la Villa del Rosario, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se acuerda la declinatoria de la competencia del conocimiento del presente asunto al tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal de Conformidad en lo previsto en los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan; “Articulo 58: la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” “Artículo 80: en cualquier estadio del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…” Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia debe informar por escrito al Tribunal de Control de la Villa del Rosario, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. SEXTO: Se acuerda la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Control de la Villa del Rosario, con la urgencia del caso. Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (4:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE SEGUNDO DE CONTROL

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ELENA RAMIREZ