REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 17 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007752
ASUNTO : VP02-S-2013-007752
Resolución No. 0082-2014
Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por el abogado: GIOVANNY ROQUE AGUILAR DIAZ, en su condición de defensor privado del ciudadano: EDWIN ALEJANDRO FLORES ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13-07-1992, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio CHOFER, Titular de la cedula de Identidad V- 25.039.278, hijo de EDITH FLORES, con residencia LA CONCEPCION, SECTOR COREA AL LADO DE LA CANCHA COREA, Estado Zulia, TELEFONO: 0416-3668955, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 y primer aparte del artículo 259, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 268, todos los artículos mencionados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a OMITIDA (N. M. de 13 años de edad) a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 236 ejusdem, realiza el siguiente pronunciamiento:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD
El abogado: GIOVANNY ROQUE AGUILAR DIAZ, en su condición de defensor privado del ciudadano: EDWIN ALEJANDRO FLORES ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13-07-1992, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio CHOFER, titular de la Cédula de Identidad V- 25.039.278, hijo de EDITH FLORES, con residencia LA CONCEPCION, SECTOR COREA AL LADO DE LA CANCHA COREA, Estado Zulia, TELEFONO: 0416-3668955, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 y primer aparte del artículo 259, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 268, todos los artículos mencionados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a OMITIDA (N. M. de 13 años de edad) a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a su cliente, señalando entre sus argumentos el contenido de la Audiencia de Prueba Anticipada donde la víctima expuso su declaración sobre los hechos suscitados motivo de la presente causa, por lo que a criterio de dicho defensor procede la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Adjetivo Penal.
II
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a este principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible. Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por el abogado defensor en su solicitud, esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley, tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA que se ACUERDE a favor del ciudadano: GIOVANNY ROQUE AGUILAR DIAZ, identificado previamente, una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal. Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, considera esta sentenciadora que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos. Ahora bien, en el caso de marras al hoy imputado desde el acto de presentación por flagrancia, celebrado en fecha: 24 de diciembre de 2014, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad, por lo que esta juzgadora considera que con la imposición de medidas menos aflictivas que la privativa de la libertad, se puede garantizar la sujeción del presunto agresor a los demás actos del proceso, por lo que esta Jurisdicente DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por el abogado: GIOVANNY ROQUE AGUILAR DIAZ, defensor privado del ciudadano: EDWIN ALEJANDRO FLORES ZAMBRANO, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: ORDINAL 3°: se le impone al ciudadano EDWIN ALEJANDRO FLORES ZAMBRANO la obligación de presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día 20 de enero de 2014. ORDINAL 4°: Se le prohíbe al ciudadano: EDWIN ALEJANDRO FLORES ZAMBRANO la salida del Estado Zulia sin autorización expresa del Tribunal. SE CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia acordadas en fecha 24 de diciembre de 2013, referentes a: ORDINAL 5.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Se prohibe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13° La prohibición para el imputado, de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, e incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a partir del día miércoles 24 de enero de 2014, a los fines de que se le practique experticia bio-psico-social-legal. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la petición realizada por el abogado: GIOVANNY ROQUE AGUILAR DIAZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano: EDWIN ALEJANDRO FLORES ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13-07-1992, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio CHOFER, titular de la Cédula de Identidad V- 25.039.278, hijo de EDITH FLORES, con residencia LA CONCEPCION, SECTOR COREA AL LADO DE LA CANCHA COREA, Estado Zulia, TELEFONO: 0416-3668955, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 y primer aparte del artículo 259, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 268, todos los artículos mencionados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a OMITIDA (N. M. de 13 años de edad) a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes; de conformidad a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico procesal penal, y en consecuencia SE ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: ORDINAL 3°: se le impone al ciudadano EDWIN ALEJANDRO FLORES ZAMBRANO la obligación de presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día 20 de enero de 2014. ORDINAL 4°: Se le prohíbe al ciudadano: EDWIN ALEJANDRO FLORES ZAMBRANO la salida del Estado Zulia, sin autorización expresa del Tribunal, y a consignar por escrito su nueva dirección de habitación.TERCERO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia acordadas en fecha 24 de diciembre de 2013, referentes a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13° La prohibición para el imputado de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, e incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a partir del día Lunes 24 de enero de 2014, a los fines de que se le practique experticia bio-psico-social-legal. CUARTO: Se ordena oficiar a la dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informarle de la presente decisión y para que haga entrega al imputado de la respectiva boleta de notificación, asimismo se acuerda notificar a las demás partes intervinientes de lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ELENA RAMIREZ
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