REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007390
ASUNTO : VP02-S-2013-007390
Resolución No.0075-2014
I
Visto que hasta la presente fecha no fue presentado escrito acusatorio establecido en la norma adjetiva penal por la representante del Ministerio Publico por órgano de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico en contra del ciudadano RAFAEL BURRIE DIAZ, de nacionalidad, Colombiano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.3242421 , fecha de nacimiento 01-12-2013, HIJO de ANA DIAZ Y FRANCISCO BURRIE, RESIDENCIADO INVASION BARRIO POPULAR CALLE 06 CASA N° 223ª A 4 CASAS DEL ABASTO SAN BENITO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA a la Victima Norilis Millán y AMENAZA a la víctima Zoraida González, previstos y sancionados en los artículos 43 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este órgano jurisdiccional pasa a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano RAFAEL BURRIE DIAZ, y en consecuencia realiza los siguientes pronunciamientos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos, puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003) .
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio; del mismo modo que este Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre esta circunstancia considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas de ser juzgado o juzgada en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual la libertad es la regla.
El Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN, efectuada en fecha 02 de diciembre de 2013, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAFAEL BURRIE DIAZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Posteriormente en fecha 21 de diciembre de 2013, la representante del Ministerio Público interpuso por ante este Juzgado en Funciones de control, escrito mediante el cual solicita la prorroga de QUINCE (15) DIAS, siendo otorgada la misma por este tribunal en fecha 26 de diciembre de 2013, según resolución N° 2195-2013.
Ahora bien, se observa en actas que la presentación del imputado de actas fue en fecha 02-12-2013, venciendo el lapso para presentar acto conclusivo el día 16 de enero de 2014, tiempo este que para la presente fecha se encuentra vencido.
Es importante señalar que la libertad de las personas es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado por disposiciones constitucionales y legales y por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2, 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De allí que este Tribunal REVISA y ACUERDA para el acusado por una medida menos gravosa, pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:
Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (resaltado del tribunal)
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA, en beneficio del ciudadano RAFAEL BURRIE DIAZ, REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos, SUSTITUYENDOLA por: La prevista en el numeral tercero (3°) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe, debiendo el ciudadano RAFAEL BURRIE DIAZ, presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal. Del mismo modo se IMPONEN las medidas de protección y seguridad para las victimas, de conformidad a lo establecido en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL ESPECIALIZADO DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: REVOCA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado RAFAEL BURRIE DIAZ, SEGUNDO: SE DECRETA en sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado de actas, ciudadano RAFAEL BURRIE DIAZ, la prevista en el numeral tercero (3°) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe, debiendo el ciudadano RAFAEL BURRIE DIAZ, presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal; TERCERO: SE DECRETAN las medidas de protección y seguridad para la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Ordinales 5, 6 y 13 Referidas a: ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima, al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente y, ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o a través de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia contra la victima de autos. Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa, y oficiar al Director del Centro de Arresto y Detenciones el Marite a los fines de notificarle de la presente decisión, ASI SE DECIDE.
Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ENELA RAMIREZ
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