REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001324
ASUNTO : VP02-S-2013-001324

Sentencia No. 002-2014
Resolución No. 0077-2014

El día jueves dieciséis (16) de enero de 2014, se realizó la CONTINUACIÓN de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 4 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANDREA CHIQUINQUIRA ROSALES UMBRIA. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, actuando como Jueza Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en compañía de la ciudadana Abogada LOREANA GONZALEZ MORR, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el Fiscal Segunda del Ministerio Publico ABG. SANDRA ANTUNEZ, el imputado CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ en compañía de su defensa privada, ejercida por el ABG. NEYDA MACHADO MAVARES y la victima ANDREA CHIQUINQUIRA ROSALES UMBRIA. Acto seguido se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en este acto se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso lo siguiente: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 4 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA CHIQUINQUIRA ROSALES UMBRIA. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas contemplada del articulo 87 numeral 6°, del la Ley de Generol. Asimismo solicito se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Uno de los requisitos para la suspensión condicional del proceso es que no presente conducta predelictual y que no presente otros procedimientos penales, por lo que esta fiscalía se opone en caso de solicitar la suspensión condicional del proceso, se opone a dar su visto bueno para que el imputado pueda optar a la misma. Solicito copia certificada de la presente acta y de la decisión que dicte este Tribunal. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana victima quien expuso: “todo bien el no se ha metido mas conmigo, nosotros reanudamos nuestra relación, con este problema nos unimos mas, quiero que se acabe todo esto. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “Esta defensa ratifica el contenido del escrito de contestación a la acusación interpuesto en tiempo hábil, asimismo visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión condicional del Proceso, en virtud de que los delitos por el cual fue acusado mi defendido son susceptibles a este medio alternativo a la prosecución del proceso, es todo.” Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento: 18-01-1972, titular de la cédula de identidad N°V.-12.344.396, con domicilio en: Barrio Brisas del Sur, calle 126E, CASA n° 34-47, Municipio Maracaibo del estado Zulia. TELEFONO: 0261-7389684, quien siendo las (03:20 PM) expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Vista la exposición de las partes, y visto el OFICIO N° 151-14, de fecha 13 de enero de 2014, proveniente del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Ordinario, este Tribunal acuerda SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la imposición de la suspensión condicional del proceso al imputado de autos, como uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en virtud de que existe asunto llevado en su contra por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES GRAVES Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN JOSE URDANETA, GUSTAVO DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8°, y visto que según lo establecido en el artículo 242 parte in fine, en ningún caso podrá concederse al imputado, de manera simultánea, tres o mas medidas cautelares sustitutivas, motivo por el cual no es procedente la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA, ABG. NEYDA MACHADO MAVARES quien expuso: “solicito que a mi defendido sea vista la correcta adecuación y la perfecta congruencia que ha realizado la representación fiscal en este acto, mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, pido que al momento de aplicar la pena se le de una atenuante por cuanto el no tiene antecedentes penales y se le de el derecho de palabra de mi defendido. Solicito que la causa sea enviada al Tribunal de Ejecución lo más brevemente posible y copias de la presente acta. Es todo”. En este estado, una vez oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la víctima y la Defensa Privada, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, es así como SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 4 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA CHIQUINQUIRA ROSALES UMBRIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECLARA. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 38, 41 y 43, así como de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, para lo cual, el Ciudadano, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mis representados, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, y se tome en cuenta el límite inferior de la pena y la atenuante genérica, establecida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, es todo. CUARTO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, dando un total de 08 años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años. Los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, dando un total de 24 meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, Un (01) año, reduciéndose la mitad ½ este monto en virtud de la aplicación del articulo 88 del Código Penal, quedando en seis (06) meses. El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, dando un total de 28 meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, Un (01) año y cuatro (04) meses, reduciéndose la mitad ½ este monto en virtud de la aplicación del articulo 88 del Código Penal, quedando en ocho (08) meses; El delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (016) a dieciocho (18) meses de prisión, dando un total de 24 meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, Un (01) año, reduciéndose la mitad ½ este monto en virtud de la aplicación del articulo 88 del Código Penal, quedando en seis (06) meses; por lo que al sumar las penas de los delitos tenemos un total de: CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES; de igual manera, visto el contenido de la agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a los delitos de AMENAZA AGRAVADA, y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, se procede a aumentarle a la pena antes mencionada: un año (01) diez (10) meses y veinte (20) días, quedando una pena concreta a aplicar de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE LESIONES GRAVES NO EXCEDE DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es dos (02) años, dos (02) meses y seis (06) días, quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Asimismo se revoca la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, declarando CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 4 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ANDREA CHIQUINQUIRA ROSALES UMBRIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir el escrito acusatorio los requisitos que establece el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Fiscalía Segunda del Ministerio público, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias, útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento: 18-01-1972, titular de la cédula de identidad N°V.-12.344.396, con domicilio en: Barrio Brisas del Sur, calle 126E, CASA n° 34-47, Municipio Maracaibo del estado Zulia. TELEFONO: 0261-7389684, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, POR LA COMISIÓN de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 4 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ANDREA CHIQUINQUIRA ROSALES UMBRIA, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos. CUARTO: se revoca la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ declarando CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se confirma la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° y se decreta la establecida en el ordinal 13°, de la Ley Especial de Violencia de Género, referidas a: ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia; Y ORDINAL 13°: Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (03:47 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA,

ABG. LOREANA GONZALEZ MORR