REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000329
ASUNTO : VP02-S-2014-000329
Resolución No. 0074-2014

El día Miércoles 15 de Enero de dos mil catorce (2014), se constituyó en el Palacio de Justicia, LA JUEZA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede, ABOG. LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal y ACEPTADA la defensa privada por ABG. NELSON RONDON y ABG. JEANDRY RODRIGUEZ, mediante acta levantada en esta misma fecha. De seguidas, la ciudadana Jueza Especializada de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano OSCAR ORLANDO MUÑOZ BLANCO, debidamente asistido por su defensa privada ABG. NELSON RONDON y ABG. JEANDRY RODRIGUEZ. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ABG. ANA GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: OSCAR ORLANDO MUÑOZ BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo que solicita: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen un temor fundado por parte de la victima, 3) Se confirmen las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13°, asimismo la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia de Genero, es todo”. A continuación, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSORES PRIVADOS ABG. NELSON RONDON y ABG. JEANDRY RODRIGUEZ previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado OSCAR ORLANDO MUÑOZ BLANCO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:55 PM, expone: “ Yo confieso que invade lo que era la restricción yo tuve una hipertensión aguda fui con el medico, tuve que ir a buscar el carro , parra comprar las medicinas de verdad yo cuando fui a entrar abusar al carro le cayeron a golpe el carro el hijo y la señor a y yo no se que hacer en verdad, hemos tenido de hace año y medio este problema y me duele mucho porque tenemos una niña de 12 años que ve , estoy yo me comprometo a no violar estas restricciones que me de la ley, y tenia la tensión alta en 18 Es todo”.Procede a escuchar al DEFENSA PRIVADA: ABG. JEANDRY RODRIGUEZ quien expuso:” Vistas las actuaciones que conforman este procedimiento esta defensa entiende que el señor Oscar violento las medidas al momento de acudir a la residenciada de la señora GREGORIA, así mismo se niega en cuanto a la denuncia formulada por la señora GREGORIA ya que en reiterada oportunidades, no se ha podido comprobar dichas agresiones, ahí se refiere a unas agresiones que el hizo, en esos exámenes médicos, no se refiere a los golpes, ya que puede ser algún otro dolor, en cuanto alas medidas solicitadas por la fiscalia no mos oponemos a las medida establecida en el ordinal 3, en relación con la medida del ordinal 8 , ya que e el señor es diabético , tiene dos dedos imputados, tiene una enfermedad, el no puedo controlara los mismos impulsos que tiene , por la misma enfermedad, sin embargo el señor oscar esta conciente de todo esto, es de hecho que es primera vez detenido, siempre ha estado a colaborando con el derecho sin ningún impedimento el se ha presentado incluso en las acta del as otras causas, que el presenta están todos los exámenes médicos de la enfermedad de mi defendido , ciudadana jueza nosotros le explicamos a mi defendido, de las circunstancias, Así mismo se deja constancia que esta defensa consignara, la Constancia del trabajo, a los fines de dejar constancia que el profesor es universitario y de ir a la Universidad a dar las clases, así mismo se plantea que el señor es enfermo , y deberá salir a caminar, e Es Todo”.Vista la exposición realizada por la defensa este Tribunal le solicita al a ciudadana secretaria, que le indique al alguacil que haga comparecer a su hermana LUZ AURORA MUNOZ BLANCO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V9.739.907, de edad, residenciada AVENDIA 4, BELLA VISTA CON CALLE 81, EDIFICIO BANCO METROPOLITANO, PISO N° 2, APARTAMENTO 6, SECTOR SANTA LUCIA, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0416-666-2814, quien expone:” Me Comprometo hacer velar que mi hermano cumpla con todas las medidas de protección que le impone el tribunal, es Todo ”A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la denunciante, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público,. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalía TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, como lo son:A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscala Tercera del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14/01/2014, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 14/01/2014 3) DENUNCIA DE FECHA DE FECHA 14/01/2014, 4) MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE FECHA 02/11/2012 5) RESOLUCIÓN FUNDADA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD 08/01/2014 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 14/01/2014, 6) CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 14/01/2014 lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA MARIA SANTOS MONTILLA, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor OSCAR ORLANDO MUÑOZ BLANCO, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana GREGORIA MARIA SANTOS MONTILLA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos .Esta Juzgadora declara con lugar la petición del Ministerio Público y parcialmente con lugar la petición de la Defensa PUBLICA, y en consecuencia decreta a favor del presunto agresor LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en los ordinales 1° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL1° La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene , ORDINAL 9° Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente y necesarios, es decir que si el ciudadano, se le revocarara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada el dia de hoy, Así mismo se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representante fiscal en este acto; y parcialmente con lugar la solicitud realizada por la defensa privada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 1 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano OSCAR ORLANDO MUÑOZ BLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-7787.392, referidas a: ORDINAL1° La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene , es decir el imputado OSCAR ORLANDO MUÑOZ BLANCO, estará en arresto domiciliario en su propia casa, a cargo de la vigilancia de su hermana LUZ AURORA MUNOZ BLANCO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V9.739.907, de edad, residenciada AVENDIA 4, BELLA VISTA CON CALLE 81, EDIFICIO BANCO METROPOLITANO, PISO N° 2, APARTAMENTO 6, SECTOR SANTA LUCIA, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0416-666-2814,ORDINAL 9° Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente y necesarios, es decir que si el ciudadano, se le revocarara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada el dia de hoy, Así mismo se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representante fiscal en este acto; y parcialmente con lugar la solicitud realizada por la defensa privada se puede garantizar la asistencia del ciudadano OSCAR ORLANDO MUÑOZ BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA MARIA SANTOS MONTILLA. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; CUARTO: Se ordena Oficiar a la Guardia del Pueblo a los fines de informar la decisión del dia de hoy Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:40 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman. :
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LORENA JARAMILLO