REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000314
ASUNTO : VP02-S-2014-000314
Resolución No. 0068-2014
El día 14 de Enero de 2014, se constituyó el Tribunal en el Hospital General del Sur del Estado Zulia, Piso 7, Habitación 13, la JUEZA, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana Secretaria, constituido la Abogada ANDREINA RAMIREZ y el Alguacil ANDRES ARROYAVE GONZALEZ. Una vez constituido y efectuada la juramentación de la Abogada ABG. CARMEN CASTRO, como defensora pública del imputado de autos de conformidad con el artículo 139 de la Norma Adjetiva Penal, mediante acta levantada previamente en esta misma fecha, La ciudadana Jueza Especializada Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JESUS ANGEL VILLALOBOS TORREALBA. Seguidamente, la Jueza Especializada, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JESUS ANGEL VILLALOBOS TORREALBA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JESUS ANGEL VILLALOBOS TORREALBA, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo encabezamiento 259 segundo Aparte de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Niñas, En Concordancia Con El Artículo 217 EJUSDEM, quien expone: Siendo a las 11:10 horas de la noche, compareció ante este Despacho el OFICIAL AGREGADO (CBPEZ) JOEL BRAVO, C.I: 17.187.055, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde de hoy 13 del mismo mes y afio, encontrándome de servicio, Cumpliendo labores de Patrullaje Motorizado, por la Jurisdicción de la parroquia Luís Hurtado Higuera, en compañía del Oficial (CPBEZ) DEREK HUAMANTUMBA, C.I: 17.834.091, y el Oficial (CPBEZ) JESUS BRAVO, C.I: 19.308.465, en las Unidades Moto M-850,845 Y 865 respectivamente, fuimos reportado por la central de Comunicaciones del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, CECOM, atendida por la Oficial Jefe (CPBEZ) ARIYURY GOMEZ, C,l: 11.206.918, indicándonos que pasarnos al barrio San Benito, Diagonal a Panadería El Júnior, calle 06, de la Parroquia Marcial Hernández, Municipio san Francisco, donde presuntamente se encontraba un ciudadano herido, que había sido linchado por la Comunidad, por cometer actos lascivos en contra de una Adolescente que presenta retardo mental, trasladándonos inmediatamente a la dirección aportada donde al llegar pudimos observar a un ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento, golpeado sangrándole el rostro y con una herida a la altura de abdomen, alrededor del mismo se encontraban varias personas entrevistándonos con una Ciudadana quien se Identifico como YUDITH PUMARE, de 43 anos de edad, quien se encontraba con una adolescente, quien nos manifestó que dicho ciudadano que se encontraba herido en el pavimento había realizado Actos lascivos, a su hija adolescente de nombre ANDREINA RIVERA, de 13 anos de edad, quien tiene retardo mental, y la comunidad lo había linchado, reportando a la Central de Comunicaciones del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, CECOM, atendida por la Oficial Jefe (CPBEZ) ARIYURY GOMEZ, C,l: 11.206.918, informándole la novedad y que realizara el enlace con una Unidad Ambulancia para prestarle los primeros Auxilio y traslado del Ciudadano herido hasta el Centro Asistencial mas cercano, presentándose luego la unidad ambulancia 611 perteneciente a los bomberos del Sur, conducida por el cabo 2do (Bombero) DARWIN RODRIGUEZ, EN COMPANIA DEL PARAMEDICO JUAN CARLOS DIAZ, C.I: 19.844.471, quienes le prestaron los primeros auxilios y traslado hasta el Hospital General del Sur, del ciudadano herido, donde al llegar fue atendido por el medico de Guardia DRA CARLA GONZALEZ, C.I: 17.862.510, MPPS: 102677, COMEZU: 15.358, quien le Diagnostico TRAUMA ABDOMINAL PENETRANTE POR ARMA BLANCA, COMPLICADO CON LESION GRADO UNO EN COLON, INGRESANDOLO A PABELLON PARA SER OPERADO DE EMERGENCIA, de igual manera en el lugar se presento la Unidad Radio Patrullera CPEZ-268, conducida por el Oficial (CPBEZ) DUVINI GUILLEN, C.I: 10.434.270, quien realizo el traslado de la adolescente Victima de Actos lascivos, en compañía de su progenitora y representante, es todo, es por lo que le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinales: 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano tiene otras causas en las cuales ha sido denunciado, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y solicito se fije prueba anticipada para tomar declaración a la victima de autos. Es todo”.
DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JESUS ANGEL VILLALOBOS TORREALBA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, la Jueza Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 2:40 pm, expone: yo declaro que soy inocente y no estoy de acuerdo a los hechos que me imputa el Ministerio Publico, yo si estuve en la casa pero no me pase con ella, lo que pasa es que ella lo dijo y la comunidad se molesto, no le han hecho un examen forense para ver si es verdad, yo soy un hombre respetuoso que conozco de la ley, me declaro inocente y son inventos de la muchachita por la madre, tengo golpes, esto e un delito de lesión grave. Es todo. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la Defensa pública, quien expuso lo siguiente: esta defensa publica solicita se aparte de lo solicitado por el Ministerio Publico, el tribunal tiene conocimiento que mi defendido no cuenta con los recursos y familiares para tramitar los fiadores, esto es en base a la presunción de inocencia y solicito copia de todo la causa. Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. DULCE DE JESUS ARAUJO, 1) Acta Policial de fecha 13/01/14, 2) Acta de Denuncia Común de fecha 13/01/14, 4) Acta de Entrevista de fecha 13/01/14, 5) Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 13/01/14, 6) Informe Medico de fecha 13/01/14, 8) Oficio Remitido a la Medicatura Forense de fecha 13/01/14 y 9) Inspección Técnica de fecha 13/01/14, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo encabezamiento 259 segundo Aparte de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Niñas, En Concordancia Con El Artículo 217 EJUSDEM. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JESUS ANGEL VILLALOBOS TORREALBA, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales:5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima y la remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a los tribunales de violencia de genero una vez que se concrete la libertad del imputado de autos. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones (CADA 30), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal. SE FIJA LA PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA 24-01-2014 A LAS 2:00 DE LA TARDE. LIBRENSE LOS OFICIOS RESPECTIVOS. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA EN CUANTO A LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: JESUS ANGEL VILLALOBOS TORREALBA, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo encabezamiento 259 segundo Aparte de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Niñas, En Concordancia Con El Artículo 217 EJUSDEM, en perjuicio de la adolescente ANDREINA RIVERA DE 13 AÑOS DE EDAD, referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones (CADA ¬¬¬¬¬30), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA EN CUANTO A LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima ANDREINA RIVERA DE 13 AÑOS DE EDAD y cualquier otro integrante de su familia y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima y la remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a los tribunales de violencia de genero una vez que se concrete la libertad del imputado de autos. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en el área del bunker con la finalidad de resguardar su integridad física, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem y una vez que el imputado de autos sea dado de alta por el centro hospitalario. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo Policía Bolivariano del Estado Zulia a los fines de participar lo aquí decidido, prestar la custodia y vigilancia al imputado de autos mientras permanezca recluido en el Hospital General del Sur, asimismo quedan comisionado para que una vez que el imputado de autos sea dado de alta por el centro hospitalario sea traslado e ingresado en el Reten el Marite. SEXTO: SE FIJA LA PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA 24-01-2014 A LAS 2:00 DE LA TARDE. LIBRENSE LOS OFICIOS RESPECTIVOS. Se procede a dejar constancia que el DR. EMERSON PIÑA, COMEZU, 15.195. Diagnostico traumatismo multisistemico, trauma abdominal penetrante por arma arma blanca complicada con lesión de grado 1 anglo esplénico y lesión grado 1 a asa delgada. Presenta estado de salud que le permite hablar. Igualmente se deja constancia que esta siendo custodiado por el funcionario JESUS ROSALES, titular de la cedula de identidad CI: 11-393.443 adscrito al Cuerpo Policía Bolivariano del Estado Zulia. Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 2:53 pm Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE SEGUNDO DE CONTROL
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA RAMIREZ
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