REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Estado. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Estado. Zulia.
Maracaibo, 14 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000310
ASUNTO : VP02-S-2014-000310
Resolución No. 0066-2014
El día 14 de enero del 2014, se constituyó en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con el ciudadano SECRETARIO, constituido en su sede, el Abogado ROY FORD ZAMBRANO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PRIVADA, por parte del la ABOGADO JACKIE DELGADO BRACHO, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano LUIS GABRIEL DIAZ AGAMEZ debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA. ABOGADO JACKIE DELGADO BRACHO. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA TERCERA ABG. ANA GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: LUIS GABRIEL DIAZ AGAMEZ, A quien se le imputa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstas y sancionadas en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: JOHANNA RINCON, por lo que solicita: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinales: 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87,de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordinales 3°, 5°, 6° 8° y 13°. A continuación la Jueza YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA. ABOGADO JACKIE DELGADO BRACHO, previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado LUIS GABRIEL DIAZ AGAMEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público., siendo las 02:45 PM, expone: “Hay cosas que están allí que no ocurrieron yo solo fui a buscar lo que me faltaba de las ropa y herramientas de trabajo yo me quiero separar de ella de forma voluntaria y cuando ella se entero que yo me iría con otra mujer y ella y yo empezamos a discutir de forma ruda por parte de ella, ya que estaba molesta, yo en ningún momento rompí nada, mas bien repare unas cosas que estaban dañadas, en ningún momento hice cosas contra ella ni amenaza, no sabia que tenia unas medidas de alejamiento apenas me entere ayer de eso es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA. ABOGADO JACKIE DELGADO BRACHO, quien expuso: “solicito se sirva declarar sin lugar la medida cautelar sustitutiva a través de fianza, ciudadana Juez en las actas que observamos, la victima manifiesta que hay una hay roto unas cosas y allí encontramos una inspección técnica, cuando en este caso los funcionarios tenían que haber dejado constancias de los daño que ocurrieron tal como se dice en actas, y el la inspección técnica no se manifiesta esa, en otro lado la causa señala la fiscal que tiene que tienen medidas de protección a favor de la victima la cual el mi defendido no tenia conocimiento de eso, él señor fue a retirar de sus enseres si conocimientos que el mismo no sabia que tenia dicha orden de alejamiento, el miso me ha manifestado que él se retiraría de esa casa, esta defensa considera que esta desconsiderada una medida cautelar como lo contempla en el articulo 242 ordinal 8°, esta defensa considera pertinente que con solo las medidas de protección se vean necesarias para el debido proceso y la debida investigación, asimismo solicito a este Tribunal que en caso de decretar la contemplada en el Ordinal 3° de la Ley Especial autorice a la madre del defendido a los fines de ser ella la que pueda ir a retirar los enseres personales. Es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstas y sancionadas en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano LUIS GABRIEL DIAZ AGAMEZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstas y sancionadas en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ciudadana JOHANNA RINCON, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 13/01/2014, ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 13/01/2014, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 13/01/2014, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 13/01/2014, 5) OFICIO CON REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 13/01/2014, 6) ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMA O TESTIGO, 7) INSPECCION TECNICA DE FECHA 13/01/20138) NOTIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE FECHA 29/07/2013, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstas y sancionadas en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presunto agresor LUIS GABRIEL DIAZ AGAMEZ, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstas y sancionadas en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA RINCON por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerda la contenida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las presentaciones periódicas cada (15) días por el departamento del alguacilazgo partir de que se le decrete la libertad y LA DEL ORDINAL 9.- referida a la Medida Cautelar concatenada con las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley especial; el incumpliendo de una de ellas revocaría la Medida Cautelar. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° para el ciudadano LUIS GABRIEL DIAZ AGAMEZ, consistentes en: ORDINAL 3°: Ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8°: Se ordena el Recorrido policial a la victima en la siguiente dirección: Barrio el Gaitero calle 115, avenida 72, casa 72-49, entrando por l C:D.I y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo la remisión del presunto agresor LUIS GABRIEL DIAZ AGAMEZ, al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales de violencia el día JUEVES DIECISEIS (16) DE ENERO DEL 2014, a las ocho y media (08:30) a.m., a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. Asimismo, se impone la obligación a los imputados de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar La Solicitud Fiscal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: LUIS GABRIEL DIAZ AGAMEZ de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstas y sancionadas en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cuales consisten en: ORDINAL 3. .- Las presentaciones periódicas cada (15) días por el departamento del alguacilazgo, a partir del día que se encuentre en libertad y ORDINAL 9.- referida a la Medida Cautelar concatenada con las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley especial; el incumpliendo de una de ellas revocaría la Medida Cautelar.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenida en los numerales: en los ordinales 3°, 5°, 6°,8° y 13° para el ciudadano LUIS GABRIEL DIAZ AGAMEZ del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: ORDINAL 3°: Ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8°: Se ordena el Recorrido policial a la victima en la siguiente dirección: Barrio el Gaitero calle 115, avenida 72, casa 72-49, entrando por l C:D.I y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo la remisión del presunto agresor LUIS GABRIEL DIAZ AGAMEZ, al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales de violencia el día JUEVES DIECISEIS(16) DE ENERO DEL 2014, a las ocho y media (08:30) a.m., a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. CUARTO: Se ordena oficiar AL CUERPO BOLIVARIANO DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA de lo aquí decidido. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley; Se da por concluido el acto, siendo las (03:56 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO
ABOG. ROY FORD ZAMBRANO
|