REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000307
ASUNTO : VP02-S-2014-000307
Resolución No. 0064-2014

El 14 de enero de 2014, se constituyó en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso planta baja, la JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DR. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana SECRETARIO, constituida en su sede, el ABG. DANIEL MONCADA. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana JUEZA Especializada procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ALBERTO JOSE TOYO, debidamente asistido por la defensora pública: ABG. FATIMA SEMPRUN, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALA TERCERA ABG. ANA GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ALBERTO JOSE TOYO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA , previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que le SOLICITO: sea decretado 1) el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 92.1 de la Ley Especial, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° ,6° y 13° ; y 4) que continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, la JUEZA Especializada DR. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSORA PÚBLICA : ABG. FATIMA SEMPRUN: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ALBERTO JOSE TOYO que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el JUEZA Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:32 PM, expone: “Yo trabajo en la unes, soy pintor, iba llegando de trabajar y el cuchillo está lleno de pintura porque lo uso en la pared. Con Andreina tengo años sin hablar y solo tuvimos una discusión yo toda la vida vivo con mi abuela todo lo que dicen los policías es mentira ellos son amigos de Andreina ellas fueron a decir que eso era mentira pero ya habían hecho toda el acta. Ella me crió a mi desde seis meses de nacido”. Acto seguido, se procede a escuchar a la defensora pública ABG. CARMEN CASTRO, quien expuso lo siguiente: “Solicito libertad plena ya que no consta acta de denuncia suscrita por la victima la señora Ramona Toyo y se evidencia en el mismo que solo consta acta de entrevista de Dayelis Toyo siendo ella testigo y no victima por tanto solicito libertad plena y copias simples de todo el expediente.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recúrenla como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las JUEZAS y Jueces Especializado en matarla de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan VIOLENCLA FISICA y AMENAZA, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y JUEZA especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en matarla procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencla; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Jueza de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 13/01/2014, 2) INPECCIÒN TÈCNICA DE FECHA 13/01/2014, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 13/01/2014 4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13/01/2014 5) ACTO DE FIJACION DE VICTIMA Y TESTIGO DE FECHA 13/01/2014 6) OFICIOS AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE FECHA 13/01/2014, 7) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 13/01/2014 , lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: AMENAZA AGRAVADA , previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ALBERTO JOSE TOYO, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYELIS ANDREINA TOYO MORALES, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno famillas de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARANDO SIN LUGAR LA CONTENIDA EN EL NUMERAL TERCERO DEL MISMO ARTÍCULO por tanto el imputado manifiesta ser la única persona que hace vida con la víctima de autos quien tiene noventa (90) años de edad, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familla, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo la remisión del presunto agresor; ALBERTO JOSE TOYO, al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales de violencia el día MIERCOLES QUINCE (15) DE ENERO DEL 2014, a las ocho y media (08:30) a.m., a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. Se declara con lugar la Solicitud fiscal, Se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, y SE DECLARA SIN LUGAR la medida establecida en el artículo 92, ordinal 1 de la ley Especial de Género en su ORDINAL 1: Referida al Arresto Transitorio. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCLA DE CONTROL, AUDIENCLAS Y MEDIDAS CON COMPETENCLA EN MATERLA DE DELITOS DE VIOLENCLA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICLAL PENAL DEL ESTADO ZULLA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo una vez salga en libertad y SE DECLARA SIN LUGAR EL ARRESTO TRANSITORIO, establecida en el artículo 92, ORDINAL 1, referida al Arresto Transitorio por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARANDO SIN LUGAR LA CONTENIDA EN EL NUMERAL TERCERO DEL MISMO ARTÍCULO por cuanto el imputado manifiesta ser la única persona que hace vida con la víctima de autos quien tiene noventa (90) años de edad, decretando las consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familla, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo la remisión del presunto agresor; ALBERTO JOSE TOYO, al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales de violencia el día MIERCOLES QUINCE (15) DE ENERO DEL 2014, a las ocho y media (08:30) a.m., a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. Así mismo la remisión del presunto agresor ALBERTO JOSE TOYO, al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales de violencia el día MIÉRCOLES QUINCE (15) DE ENERO DEL 2014, a las ocho y media (08:30) a.m., a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, CUARTO: Se acuerda Oficiar al director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. QUINTO: SE ORDENA OFICIAR el equipo interdisciplinario a los fines de que se trasladen hasta el domicilio común de la víctima de autos y el presunto agresor a los fines de verificar la condición de la victima de autos RAMON TOYO en la siguiente dirección DOMICILIADO EN EL SECTOR BARRIO CORAZON DE JESUS AV. 23 CASA N 23-45, SEXTO: Oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de informar lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las coplas solicitadas por Secretaría, siendo las (04:38 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL MONCADA