REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-006574
ASUNTO : VP02-S-2013-006574

Resolución No. 0052-2014

De la revisión exhaustiva de la presente causa se observa el Oficio N° 24-F3-OF-5471-2013, de fecha 04 de diciembre de 2013, mediante el cual la Abg. María Elena Rondón Naveda, Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remite escrito de solicitud de entrega material de vehículo, relacionado con la investigación identificada con el número MP-455875-2013, asunto VP02-S-2013-006574, suscrito por la ciudadana ELSA URDANETA DE FINOL, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.078.460, en su carácter de propietaria del mismo; remisión que hace la mencionada Fiscalía por cuanto en fecha 27 de noviembre de 2013 se introdujo escrito acusatorio de la referida causa por ante este Juzgado.
I
EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO

La Abg. María Elena Rondón Naveda, Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remite escrito suscrito por la ciudadana ELSA URDANETA DE FINOL, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.078.460, en su carácter de propietaria del vehículo marca: Dodge; modelo: D-300; Año; 1974; Color: Azul; Placa: 49IVBA; Serial Carrocería: T471433; Serial de Motor: 7M31806291116; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga, quien lo solicita de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ello se agregó a las actas fotocopia de los siguientes documentos: Cédula de Identidad de la solicitante Elsa Urdaneta de Finol; Certificado de Registro de Vehículo No. T471433-2-4; Acta de Matrimonio de fecha 22 de junio de 1977 a nombre de Gonzalo Antonio Finol y Elsa Marina Urdaneta Moller; Acta de Defunción de Gonzalo Antonio Finol; Constancia de Revisión No. 1478134, de fecha 15 de enero de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; documento de compra venta del vehículo antes identificado, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2009, anotado bajo el No. 96, Tomo 02, Acta de Recepción para Sucesiones del SENIAT, de fecha 15 de abril de 2011; Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 15 de abril de 2011, expediente No. 000368.
Igualmente se observa en el folio sesenta y seis (66) de la causa, copia certificada del Registro de Recepción de Vehículos Recuperados, donde se indican las características del mencionado vehículo, emitida por el Departamento Policial “Dr. Jesús Enrique Losada” de la Policía Regional.
Del folio sesenta y ocho (68) al folio setenta (70) de la presente causa, se observa en original el oficio No. DIEP.SV-2051-13 de fecha 08 de noviembre de 2013, suscrito por el Comisionado (CPBEZ) Lcdo. Richard Alvarez, Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección Vehículos, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante el cual remite EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES CON IMPRONTA, referente al vehículo Marca: Dodge; modelo: D-300; Año; 1974; Color: Azul; Placa: 49IVBA; Serial Carrocería: T471433; Serial de Motor: 7M31806291116; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga, el cual guarda relación con el expediente CPBEZ-DG-DIP-1627-13, al cual agrega el Original de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, y Original de Improntas.
Asimismo, habiendo esta Juzgadora considerado las circunstancias que rodean este caso en particular y analizadas todas y cada una de las actuaciones practicadas, tanto como experticias al vehículo incriminado como al certificado de propiedad, puede claramente apreciarse que la ciudadana ELSA URDANETA DE FINOL, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.078.460, es poseedora de buena fe y que todas las Experticias realizadas al vehículo arrojaron un resultado ORIGINAL.
Ahora bien, considera esta Juzgadora necesario traer a colación normas constitucionales de impretermitible cumplimiento y consideración al momento de emitir algún pronunciamiento en relación a la propiedad.

El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone textualmente:
“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Propiedad será sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En este orden de ideas, dicha norma procesal claramente establece lo que debe entenderse por derecho a la propiedad y las formas de posible expropiación de las mismas se dejan claramente establecido que solo serán expropiadas mediante SENTENCIA FIRME y PAGO OPORTUNO DE JUSTA INDEMNIZACIÓN.
Es necesario entender que la finalidad, objeto y razón de ser del proceso penal es lograr la Justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera en los artículos 26 y en el 257 del referido texto legal, la cual solo es palpable al garantizar y ofrecer una justicia eficaz, que le permita hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. De la misma manera dicha norma constitucional prevé la gratuidad e imparcialidad que debe garantizar el estado venezolano a través de los tribunales de justicia.
Las sentencias tanto interlocutorias como definitivas, son potestad de decreto sólo por los tribunales de Justicia, no así por los órganos de instrucción y titulares de la acción penal, a quienes les corresponde desarrollar las investigaciones a que haya lugar, girando las ordenes de rigor a los órganos auxiliares con la finalidad de determinar si en los hechos objeto de investigación existe o no un ilícito penal y en tal sentido proceder al dictado del acto conclusivo a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza, así como en la Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y finalmente en la Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
Los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la devolución de objetos que no son imprescindibles para la investigación y las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron.
Al Juez constitucionalista le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, y es la función que designó el legislador como Control Judicial a todos los Jueces de la Republica.
Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe, documento de compra venta y/o título de propiedad a su nombre que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad.

Con relación al Derecho de Propiedad, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:

“…quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” .

Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, No. 1817, en la cual textualmente se expone:

“(…) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a lo fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)”
Ahora bien, por cuanto la reclamante es la única propietaria del referido vehículo, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado en Derecho es ORDENAR la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD PLENA sin restricción alguna del vehículo supra identificado, a la ciudadana ELSA URDANETA DE FINOL, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.078.460, debido a que se aprecia claramente de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa que se trata de una poseedora de buena fe, presentando documentos que la acreditan como propietaria de dicho vehículo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la EXONERACIÓN DE TODOS LOS EMOLUMENTOS generados en el tiempo que el referido bien permaneció en el estacionamiento del D.I.E.P., de conformidad con la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en fecha 08 de Mayo de 2008 Nº 758-08, la cual reza “… y ordenó a los representantes de la referida empresa a “no materializar cobro alguno por concepto de depósito de vehículo;…ello, en razón de que, era al Estado a quien correspondía el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de dicho vehículo automotor, y así se decide…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal), toda vez que la retención del vehículo no fue directamente imputable a la ciudadana ELSA URDANETA DE FINOL, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.078.460.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD PLENA sin restricción alguna del vehículo Marca: Dodge; modelo: D-300; Año; 1974; Color: Azul; Placa: 49IVBA; Serial Carrocería: T471433; Serial de Motor: 7M31806291116; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga, a la ciudadana ELSA URDANETA DE FINOL, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.078.460, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sin ningún tipo de medidas de restricción, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN EL COBRO DE LOS EMOLUMENTOS generados en el tiempo que el referido bien permaneció en dicho estacionamiento, de conformidad con la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en fecha 08 de Mayo de 2008 Nº 758-08, la cual reza “… y ordenó a los representantes de la referida empresa a “no materializar cobro alguno por concepto de depósito de vehículo;…ello, en razón de que, era al Estado a quien correspondía el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de dicho vehículo automotor, y así se decide…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal), toda vez que la retención del vehículo no fue directamente imputable al la ciudadana ELSA URDANETA DE FINOL, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.078.460. Se ordena la entrega de los documentos originales del mismo. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO