REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 1 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000001
ASUNTO : VP02-S-2014-000001
Resolución No. 0001-2014
Constituido en el Palacio de Justicia, la Jueza DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, la ABG. LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la designación y Aceptación de la DEFENSORA PÚBLICA ABG. FÁTIMA SEMPRÚN, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DEIVIS JOSE HOYOS OSUNA, Seguidamente, la Jueza Especializada de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DEIVIS JOSE HOYOS OSUNA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 33° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: DEIVIS JOSE HOYOS OSUNA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 1ero aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 217 ejusdem, por los hechos ocurridos en fecha 30-12-2013, En esta misma fecha siendo ¡as 11:30 horas de la noche, quienes suscriben los funcionarios policiales: SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) CARLOS FERNANDEZ C.I.V- 10.412.117 Y SUPERVISOR JONNATHAN PERDOMO, C.I.V-12.621.679. Adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 14 La Cañada de Urdaneta, quiénes de acuerdo a lo estipulado en los artículos 113, 114, 115, 116 y 153, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: Siendo ¡as 09:00 horas de la noche, estando en labores de vigilancia y patrullaje vehicular en ¡a unidad 295, recibimos una llamada telefónica anónima de una persona con voz femenina al numero de teléfono del Supervisor Jonathan Perdomo, donde nos indicaban que en el sector la ensenada se hallaba una adolescente que había sido constreñida a acudir a una zona enmontada en la "Playa Patio Tres', seguidamente solicitamos apoyo policial de una comisión mixta de patrullaje compuesta por funcionarios policiales y guardias nacionales, dirigidas por los funcionarios militares Leonardo Víctor Castillo, Sargento Primero, C.i. 18.723.819, Nelson José Godoy Suarez, Sargento Primero, C.1.18.097.528, adscritos al Destacamento de Frontera N° 36, y juntos nos trasladamos al lugar y cuando los componentes de la patrulla 295, es decir ¡os funcionarios Carlos Fernández y Jonathan Perdomo, pasábamos por el muelle "Ali Primera" fuimos interceptados por una persona de seguridad del citado muelle, a! acudir al llamado de esta persona nos entrevistamos con el ciudadano Luís Parra, quien nos manifestó que estando en sus labores de seguridad en el muelle, observó que a ia orilla del mismo ¡legó una lancha con tres personas abordo, entre ellos una adolescente, y las otras dos personas que abordaban la ¡ancha ¡e informaron que ¡a adolescente necesitaba auxilio ya que la habían encontrado en una playa enmontada de nombre "Patio Tres" ia cual se ubica ¡a ¡ado del muelle y la misma manifestaba que había sido violada. De tai manera dejaron ¡a adolescente en el muelle y el ciudadano Luis Parra nos hizo entrega de ¡a misma y esta a: ser entrevistada dijo llamarse NAVELIZ GONZÁLEZ y ser cierto lo informado por el ciudadano Luis Parra, acotando adornas, que ¡a persona que abuso de ella se llamaba Deívy y que era su compañero de trabajo conde pelan camarones en la casa de Paito en el sector la Ensenada, y que el mismo la engaño llevándola a ia playa "Patio Tres" naciéndole creer que el hermano de ella Bartolo y otros dos personas llamadas José compañeros de trabajo de ella, se hallaban en la misma, y al ¡legar la playa el ciudadano Deivy la condujo a un espacio enmontado la comenzó a tocar en su cuerpo y a besarla hasta lograr desvestiría y violarla aprovechándose de que ella estaba ebria. Así mismo nos dijo que el ciudadano Deivy salió huyendo dejándola sola y desvestida en el monte cuando a la orilla de la playa llegó un bote pesquero y las personas que abordaban el bote la socorrieron y la llevaron hasta el muelle "Alí Primera", detallando que Deivy vestía pantalón Jeans Color Azul, Suéter Color Azul con un dibujo de spiderman en su parte delantera, calzado de color negro para trabajo de construcción, y sus características fisonómicas, de contextura delgado, estatura 167 aproximadamente, piel morena, cabello negro. Una vez obtenida la información aportada por la adolescente denunciante nos trasladamos conjuntamente con los Guardias Nacionales hasta la Playa "Patio Tres" donde al llegar pudimos avistar a un ciudadano con ¡as mismas características, a quien le dimos la voz de alto acatando este a la misma manifestándole que exhibiera todo lo que tuviese adherido entre su vestimenta no mostrando algún objeto, procediendo a realizarle una Inspección Corporal de conformidad con ¡o establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, a la vez le realizamos una Inspección técnica del Lugar de Conformidad con el artículo 188 del citado código, no hallando evidencias de interés criminal debido a que la playa se encuentra enmontada y a oscuras. Por lo consiguiente le indicarnos al ciudadano que se hallaba en presencia de un delito flagrante según tipifica el artículo 234 del citado código, y procedimos a leerle y explicarte sus derechos consagrados en los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y articulo 119 ordinal 6 y articulo 127 del citado código, en consecuencia lo trasladarnos al Centro de Coordinación Policial N° 14 La Cañada de Urdaneta. Donde quedo identificado completamente como DEiVY JOSÉ HOYOS OSUNA, DÉ 32 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.889.507, RESIDENCIADO EN BARRIO LA HACIENDA, CALLE 491CJP, CASA S/N, PARROQUIA LOS CORTIJOS, Con la misma vestimenta y los mismos rasgos fisonómicos aportados con anterioridad, por la adolescente. El ciudadano en cuestión fue verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) según informo e! OFICIAL AGREGADO (CBPEZ) TEOMAR OQUENDO. C.I.V- 17.543 325, no presento registros o solicitudes ante los órganos de seguridad. Se llevó a la adolescente al Hospital i Concepción donde fue reconocida por la Médico Cirujano de guardia Nolbenis Soto, COMEZU 15729, quien le emitió informe diagnostico, concluyendo que no se encontró lesiones de ningún tipo a simple vista, y no se le realizó examen físico completo incluyendo genitales, debido a que la paciente era menor de edad y no se hallaban sus representantes Se le recibió la denuncia formal tanto a la adolescente y se ie emitió solicitud de examen medico legal, asi mismo se le recibió declaración en Acta de Entrevista manuscrita al ciudadano Luis Parra. Vale destacar que no se le realizo acta de entrevista a las personas que encontraron a ¡a ciudadana adolescente ya que se desconoce la identificación de los mismo al igual que su residencia, de igual forma se deja constancia que se realizó varias llamadas a la fiscalía de guardia numero treinta (30) al numero de teléfono 0426-519-84-42 y 0414-633-64-30. No logrando comunicación alguna. Toda la actuación fue remitida a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas donde quedó a la orden de¡ órgano competente. Teniendo conocimiento en la Central de Comunicaciones la Oficia! Yoselyn Urdaneta, C.I.V- 14.306.220. Es todo. Por lo antes expuestos SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°; 6° y 13 asimismo para que continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, 4) Se fije una Audiencia Especial como lo es la Prueba Anticipada para tomar declaración a la adolescentes, de conformidad a lo establecido en el articulo 8 y 9 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DEIVIS JOSE HOYOS OSUNA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, la Jueza Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 2:15 PM, expone: “ Yo soy el novio de ella Es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de DEFENSA PÚBLICA: ABG. FÁTIMA SEMPRÚN, quien expuso lo siguiente: “En esta fase inicial del proceso invoco la presunción de inocencia previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 9 y 229 el Derecho a ser juzgado en libertad, así mismo ciudadano juez solicito que no existen suficientes elementos que demuestren la culpabilidad de mi defendido así mismo ciudadana jueza el ha manifestado que son parejas, es primera vez que el esta involucrado en este asuntos solicito una medida menos gravosa, ya que no hay suficiente elemento de convicción que demuestren su culpabilidad , en relación con las medidas de Protección solicitada por la defensa no tengo ninguna objeción a los Solicitado, así mismo solicito Copias Simples de toda la Causa es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Seguidamente como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 1ero aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 217 ejusdem. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 30/12/2013, 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 30/12/2013, 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 30/12/2013 4) 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 30/12/2013 6) REMISION A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 30/12/2013 7) INFORME MEDICO DE FECHA 30/12/2013, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DEIVIS JOSE HOYOS OSUNA, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la adolescente NAVELIZ COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ DE 17 AÑOS DE EDAD, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA de la solicitud de la aplicación de una medida menos gravosa y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto agresor, Por cuanto según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 1ero aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 217 ejusdem. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, que constan en las actuaciones policiales y que son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 30/12/2013, 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 30/12/2013, 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 30/12/2013 4) 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 30/12/2013 6) REMISION A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 30/12/2013 7) INFORME MEDICO DE FECHA 30/12/2013, 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con los artículos 237, 238 y 239 de la norma adjetiva penal la conducta predelictual del imputado o imputada la cual se puede comprobar por cualquier medio idóneo, considera quien aquí decide que la vida corre un peligro inminente,, lo que representa una presunta conducta reiterada de agresiones en contra de la victima y de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley especial de Género que establece: “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA” Es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la vida de la victima. Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto el es el concubino de la victima de autos, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la presunta victima de autos, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa pública en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No volver a cometer hechos de violencia contra las victimas. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Asimismo esta Juzgadora en aras de ejercer el Control judicial va exhortar al Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se le practique la experticia hematico seminal, solicitado por la defensa técnica, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la misma. De igual manera se acuerda fijar Acto de Prueba Anticipada para el día LUNES SEIS (06) de ENERO de 2013 a las 1:30 p.m. por lo que se ordena oficiar a la Psicóloga Iole Bastianelli, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que asista a la víctima en la celebración de dicho acto y librar los respectivos oficios. Se ordena librar los respectivos oficios. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93, 2 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DEIVIS JOSE HOYOS OSUNA, titular de la cédula de identidad No. 15.889.507, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 1ero aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 217 ejusdem. DECLARÁNDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO Y SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No volver a cometer hecho de violencia contra las victimas. CUARTO: Se Ordena la RECLUSIÓN del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite EN EL AREA DEL BUNKER A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. Ofíciese al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE Y AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA QUINTO: Se acuerda fijar acto de Prueba Anticipada se acuerda fijar Acto de Prueba Anticipada para el día LUNES SEIS (06) de ENERO de 2013 a las 1:30 p.m. por lo que se ordena oficiar a la Psicóloga Iole Bastianelli, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que asista a las víctimas en la celebración de dicho acto, y se ordenan librar los oficios respectivos. SEXTO Se acuerda proveer las copias solicitadas por secretaria. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, Se da por concluido el acto, siendo las (02:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LORENA JARAMILLO
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