Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV), asociación constituida por documento inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2009, inscrita bajo el Nro.2.536, Tomo V, folio 06 en el expediente distinguido con el Nro.00598/2009.
APODERADO JUDICIAL: VALMORE PARRA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.751.306, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.098, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Auto s/n de fecha 14 de noviembre de 2013, que cursa en el expediente administrativo Nro.042-2013-04-00061, emanado de la Inspectoría del Trabajo Luís Homez en Maracaibo Estado Zulia, por cuya virtud el referido órgano ordena la realización de un referéndum sindical entre el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV) y el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ).
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recurso de nulidad de contra Auto s/n de fecha 14 de noviembre de 2013, que cursa en el expediente administrativo Nro.042-2013-04-00061, emanado de la Inspectoría del Trabajo Luís Homez en Maracaibo Estado Zulia, en el procedimiento el referido órgano ordena la realización de un referéndum sindical entre el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV) y el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ), de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, se distribuyó el expediente, correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013 Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el presente expediente.
En fecha 08 de enero de 2014 este Tribunal se pronunció sobre su competencia y declaró su admisibilidad, ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de enero de 2014, la parte recurrente consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial de Maracaibo, diligencia mediante la cual desiste de la presente acción de nulidad y del procedimiento por lo que pasa éste Tribunal a resolver lo peticionado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del desistimiento de la acción de nulidad, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mismo, y antes de emitir pronunciamiento alguno, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
El desistimiento, es uno de los medios de Auto Composición procesal que dan por finalizado el juicio, y que se encuentra previsto en la norma adjetiva laboral. El Dr. Guillermo Cabanellas (en el Diccionario de “Derecho Usual” Tomo 1, Décima Edición, paginas 683 y 684), conceptualiza el Desistimiento, en materia de Derecho Civil, como “El abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso“. (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. En efecto, se constata que el apoderado judicial Abogado VALMORE PARRA, según Instrumento Poder que riela en las actas del proceso, y del cual se desprende las facultades para representar y sostener los derechos del SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV) y el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ), en especial, convenir, desistir y transigir; en razón de ello, se encuentra lleno el primero de los requisitos. Respecto al segundo requisito, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley.
De lo anterior, se observa que el Desistimiento planteado es en una causa de Nulidad de Acto Administrativo, ya admitido por este Tribunal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y finalmente, en cuanto al consentimiento de la parte contraria, se trata de un juicio, donde se pretende es la Nulidad de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, es decir, de efectos particulares, tal como quedó ampliamente señalado en capítulo referente a la competencia.
Siendo así, se observa que la parte recurrente procede al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, lo cual implica que deja sin efecto la acción de NULIDAD del Auto s/n de fecha 14 de noviembre de 2013, que cursa en el expediente administrativo Nro.042-2013-04-00061, emanado de la Inspectoría del Trabajo Luís Homez en Maracaibo Estado Zulia, en la cual ordena la realización de un referéndum sindical entre el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV) y el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ) por lo que, a criterio de este Tribunal, el mencionado Desistimiento se encuentra ajustado a Derecho.
En consecuencia, éste Sentenciador, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vista que dicha Ley nada menciona en relación al desistimiento voluntario, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, realizado por el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV) y el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ) Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuestos este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD, interpuesta por el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV) y el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ), contra el Auto s/n de fecha 14 de noviembre de 2013, que cursa en el expediente administrativo Nro.042-2013-04-00061, emanado de la Inspectoría del Trabajo Luís Homez en Maracaibo Estado Zulia, la cual ordena la realización de un referéndum sindical entre el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV) y el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ).
SEGUNDO: SE DA POR TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación al Procurador General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NEUVEO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL.
LA SECRETARIA
ABG. MARILU DEVIS
En la misma fecha y siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400005
LA SECRETARIA
ABG. MARILU DEVIS
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