Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.
Maracaibo, nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: VP01-L-2012-002436.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Parte Demandante: ciudadano CESAR ERNESTO SARCOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Número: V-11.863.624, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ciudadano FRANKLIN JOSE OSIO VALDES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 132.876.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil GLOBAL CARE SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número: 28, Tomo 530-A-Qto, en fecha cuatro (04) de abril de 2001.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ciudadanos JUAN JOSÉ ÁVILA MENDOZA, MARÍA CAROLINA YRALA PALACIOS, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ VILCHEZ, KAREM PATRICIA JIMÉNEZ BRACHO, VÍCTOR EDUARDO ACOSTA DAVALILLO y ANDRES FEREIRA FERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 98.479, 106.976, 56.872, 117.294, 168.715, 178.909 y 117.288, respectivamente.
MOTIVO: HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS NO CANCELADAS y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En el juicio que por horas extraordinarias nocturnas no canceladas y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano CESAR ERNESTO SARCOS RAMÍREZ, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 06/12/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-002436, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien ordenó subsanar la demanda en fecha 17/12/2012.
En fecha 19/12/2012, el Procurador de Trabajadores CARLOS DEL PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, subsanó la demanda, la cual fue admitida en fecha 21/12/2012, ordenando la respectiva notificación, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; una vez cumplida la notificación ordenada y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria; se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 13/02/2013, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidades la Audiencia, , y en fecha 26/09/2013, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
En fecha 14/10/2013, éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.
En fecha 21/11/2013, se celebró la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y el ciudadano Juez haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez Social instó a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, por lo que procedió a fijar una Audiencia Conciliatoria para el día 27/11/2013, fecha en la cual no se logró una conciliación, por lo que se fijó para el día 05/12/2013 la continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública
En fecha 05/12/2013, procedió a continuar con la celebración de la audiencia de juicio, efectuando primeramente la declaración de las partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se escucharon las observaciones y alegatos de las partes y se dictó el dictamen del dispositivo.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:
Que en fecha 24/09/2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la demandada, desempeñando siempre y en todo momento el cargo de conductor.
Que en la actualidad se encuentra activo y devengando un salario variable mensual, que comprende jornada efectiva laborada y domingos diurnos laborados.
Que en fecha 01/03/2009, la empresa les ordenó laborar una jornada de trabajo estructurada de la siguiente forma: un (01) día laborado de quince (15) horas, de 07:00 a.m. a 10:00 p.m., con dos (02) días de continuos de descanso, de esta forma se repetía de manera consecutiva y permanente, por lo que transcurrido 30 días continuos calendario laboraba efectivamente 10 días bajo este horario de trabajo.
Que de igual forma computado la jornada de trabajo bajo el promedio 8 semanas continua, el promedio semanal de horas laboradas realizando bajo sistema decimal de 36 horas semanales.
Que el mencionado sistema se mantuvo hasta el 01/05/2012, pese a que en ningún momento hubo acuerdo entre la empresa y sus trabajadores.
Que en todo momento hubo imposición de la jornada de trabajo por parte de la patronal, lo cual se desprende de forma clara la no homologación de la jornada de trabajo por parte de la Inspectoría de Maracaibo del estado Zulia, dado que el mismo no cumple con los extremos del artículo 206 de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 85 del Reglamento de la Ley Organicaza del Trabajo, ambos vigente por la disposición transitoria tercera, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que es fácil concluir que cada día de jornada laboral efectiva se laboraba (03) horas extraordinarias nocturnas de sobre tiempo no canceladas por la empresa por todo el periodo de tiempo en que se mantuvo la jornada laboral ilegal, al mismo tiempo se le adeudan las diferencias de bono vacacional, vacaciones y utilidades.
Que en su caso existe plena prueba de la relación laboral que la une a la patronal.
Invoca el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el numeral 2 del artículo 89 y artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 155, 156, 206 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente por la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y artículo 85 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que solicita las siguientes reclamaciones:
• Horas extraordinarias nocturnas desde el 01/03/2009 hasta el 01/05/2012, por la cantidad de Bs. 18.059,70.
• Intereses de las horas extraordinarias nocturnas no canceladas, por la cantidad de Bs. 4.331,66.
• Diferencia de Bono Vacacional de los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, por la cantidad de Bs. 267,55.
• Diferencia de Utilidades de los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, por la cantidad de Bs. 12.245,23.
Que los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 34.904,14.
Que solicita la cancelación de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la indexación a la que este sujeta el monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, mas los honorarios profesionales que correspondan, con todos los pronunciamientos de Ley.
Finalmente solicita sea admitida y declara con lugar en la definitiva la presente demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL CARE SERVICES, C.A:
Que el demandante afirma que su jornada de trabajo era de 07:00 a.m. a 10:00 p.m., siendo así, 15 horas de trabajo.
Que al realizar una comparación entre los hechos afirmados por el demandante y los supuestos de hecho previstos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe llegar a la conclusión que las actividades desarrolladas por el actor, la cual era la de conductor, se subsumen dentro del supuesto previsto en el mencionado artículo.
Que debido a la naturaleza del servicio prestado, el demandante podía estar todo el día sin realizar ningún tipo de actividad o por el contrario, podía estar toda su jornada prestando los servicios como conductor, según los requerimientos de los clientes de la empresa.
Que luce evidente que la jornada ordinaria del demandante era la prevista en el último párrafo del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, eso es once (11) horas de trabajo, lo cual no es objeto de debate, ya que como lo afirma el mismo demandante en su escrito libelar a partir del 01/05/2009, comenzó a laborar tres (03) horas extraordinarias dentro de un contexto de quince (15) horas diarias de trabajo y luego las once (11) primeras horas, son reconocidas por este, como parte de su jornada ordinaria.
Que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que los conceptos por acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales le corresponden a la parte actora la carga de la prueba de los mismos, y que no basto solo con alegar los conceptos extraordinarios sino que debe especificar día por día, hora por hora en el escrito libelar, entre otras condiciones.
Trae a colación extracto de la sentencia de fecha 25/10/2006, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, caso J. de Lourdes S. Cedeño contra Coca-Cola Femsa, S.A., así como sentencia de fecha 31/08/2006 dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, caso L.A Alvarado contra Coca-Cola Femsa, S.A., igualmente la sentencia Número: 636 de fecha 13/05/2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Que tienen un caso idéntico al presente caso donde el ciudadano Oscar A. Seijas L. y otros demandaron horas extras a la empresa, y de lo cual el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en fecha 27/11/2012 declaró sin lugar la demanda.
Que fundamentan la improcedencia del pago de las horas extras en los siguientes hechos:
Que según el propio libelo de demanda la jornada ordinaria de trabajo del demandante era de once (11) horas, siendo a partir de la doceava cuando se comenzaban a generar horas extras.
Que según la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga alegatoria y probatoria por concepto de horas extra (y demás conceptos extraordinarios) recaen sobre la parte actora, quien debe alegar día por día, mes por mes y hora por hora, el trabajo extraordinario supuestamente causado, lo cual no fue satisfecho en el caso de autos.
Que al no haber satisfecho la carga alegatoria en relación a la existencia de las supuestas horas extras causadas, en los términos antes expuestos (a partir de la doceava hora), es la pretensión deducida en relación a ese concepto debe necesariamente declararse sin lugar, así como también los demás conceptos derivados de la mencionada pretensión.
Que en el supuesto negado que la empresa haya emitido algún tipo de comunicación respecto a un exceso en la jornada de trabajo, ello no demuestra que efectivamente el trabajador las haya laborado.
Trae a colación extracto de la sentencia de fecha 28/02/1977 del Juzgado Superior Primero del Trabajo, caso M. Palmas contra Librería la Lechuza, S.R.L.
Que fundamentan la improcedencia del pago de la diferencia del bono vacacional, vacaciones y utilidades en los siguientes hechos:
Que el demandante quien tiene la carga de probar la existencia de las horas extras reclamadas, las cuales son jurídicamente insostenibles debido a que este no cumplió con las condiciones establecidas por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Que al ser improcedentes las horas extras demandadas todos los conceptos reclamados derivados de las misma, tales como bono vacacional, vacaciones y utilidades deben declararse necesariamente improcedentes.
Que admite como cierto la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa, que la fecha de ingreso fue el 24/09/2007, que desempeña el cargo de conductor, que tenia una jornada laboral de un día laborado y dos días de descanso y que laboraba 10 días en un calendario continuo de 30 días.
Que niega, rechaza y contradice que deba pagarle al demandante el concepto de horas extraordinarias nocturnas, intereses de las horas extras nocturnas, diferencia de bono de vacaciones de los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y diferencia de utilidades de los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011.
Que niega, rechaza y contradice que el demandante tenia una jornada establecida de 15 horas.
Que niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 34.904,14 por los conceptos reclamados.
Que en relación a la improcedencia del pago de las horas extraordinarias nocturnas se tiene que por los hechos alegado por el demandante se deduce la inviabilidad de la pretensión deducida, pues se observa que el mismo se encuentra en una jornada laboral especial establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal c, derivada de las actividades naturales de sus funciones como chofer, cuya jornada de trabajo normal era de once (11) horas con dos días de descanso, y que el pago de las supuestas horas extras solo se causarían en el supuesto en que éste demuestre debidamente que prestó servicios a partir de la doceava hora.
Que en relación a la improcedencia del pago de la diferencia por bono vacacional, vacaciones y utilidades se tiene que estos conceptos derivados de las horas extraordinarias y los cuales al no haber alegado y probado de manera detallada estas horas como han determinado la jurisprudencia, estos conceptos no pueden ser tomados en cuenta debido a que por no existir horas extras, no pueden existir estos otros conceptos pretendidos.
Que el demandante tiene la carga de probar la existencia de las horas extraordinarias, lo cual, es imposible de probar en el caso concreto, pues dichas horas extraordinarias no existieron.
Que se puede observar de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de fecha 27/11/2012, caso O. Seijas L. y otros contra la empresa, que siendo un caso idéntico donde la parte actora también cumple las funciones de chofer y la parte demandada es la misma empresa, fue declarada sin lugar la pretensión del pago de diferencias de horas extraordinarias por los mismo motivos a los que han hecho referencia en la presente contestación a la demanda.
Que solicita se declare sin lugar la presente demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”
Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente laboró las horas extras reclamadas. Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE.
1.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
1.1.- Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba todos los recibos de pagos. Este Tribunal constata que los mismos fueron consignados por la representación de la parte demandada al momento de la promoción de pruebas, razón por lo cual este Sentenciador tiene como ciertos los salarios devngados que rielan en los referidos recibos de pago. Así se establece.-
2.-PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
2.1.- Solicitó Inspección Judicial en la Sociedad Mercantil GLOBAL CARE, C.A. En fecha 08/11/2013 en el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, razón por lo cual se declaró desistida la misma, en consecuencia no se emite pronunciamiento alguno por no haber materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
3.- PRUEBA TESTIMONIAL.
3.1.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MAROSCRI DELGADO, JESÚS GONZALEZ, ANGEL GONZALEZ, HENRY COLINA, y JOSE ESPINOZA, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos JESÚS GONZALEZ, HENRY COLINA y JOSE ESPINOZA declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
En relación a la testimonial de los ciudadanos MAROSCRI DELGADO y ÁNGEL GONZÁLEZ, los cuales fueron tachados por la representación judicial de la parte demandada; primeramente en relación a la ciudadana MAROSCRI DELGADO, es conyugue del actor, y mantiene una demanda una demanda laboral contra le empresa. Y en relación al ciudadano ANGEL GONZALEZ, mantiene un juicio laboral por el mismo concepto, forma parte del sindicato de la empresa demanda y mantiene varias denuncias ante el Inpsasel en contra de la empresa. Por consiguiente los mismos testigos reconocieron que lo señalado es cierto, es por lo cual este Tribunal consideró inoficioso aperturar la incidencia de tacha y desechó de su justo valor probatorio la declaración de los mismos, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Marcados con el número “1 al 242” recibo de pagos de salarios mensuales del año 2007 al 2012, del ciudadano Cesar Ernesto Sarcos Ramírez emitidos por la empresa Global Care Services, C.A., insertos del folio 59 al 300 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora los reconoció; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Marcados con el número “243 al 247” recibo de pagos de vacaciones individual del año 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, del ciudadano Cesar Ernesto Sarcos Ramírez emitidos por la empresa Global Care Services, C.A., insertos del folio 301 al 305 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora los reconoció; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.-PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
2.1.- Solicitó Inspección Judicial en el Sistema Informático de Nomina de la empresa denominado Infocent, C.A. En fecha 16/10/2013, se exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar inspección judicial solicitada por la parte mandada, la cual fue fijada por el referido Tribunal, para el día 08/11/2013 fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, razón por lo cual se declaró desistida la misma, en consecuencia no se emite pronunciamiento alguno por no haber materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE INFORMES:
3.1.- Solicitó de oficiara al BBVA BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informen lo señalado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. A tal efecto, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, se recibieron resultas de lo solicitado, las cuales corren insertas del folio 59 al 75 de la Pieza Principal II, siendo así, una vez analizada la misma, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.2.- Solicitó de oficiara a CORP BANCA, a los fines de que informen lo señalado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado a que la parte demandada renunció a la misma en la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el ciudadano CESAR ERNESTO SARCOS RAMÍREZ, manifestó que inicio el 24/09/2007 con un horario de 24 horas, el cual era de 07:00 a.m. a 07:00 a.m. del siguiente día, con dos días de descanso. Que luego de 2 años comenzó con el horario de 15 horas, el cual era de 07:00 a.m. a 10:00 p.m., con dos días de descanso, lo cual se lo cambiaron a un horario de 12 horas, porque no querían que laboran más de 15 horas pero siguieron laborando hasta que no le pasaran un comunicado escrito. Que luego le pasaron el comunicado que trabajarían 12 horas, con dos días de descanso. Que los trabajadores tenían un pleito por las horas extras que no les querían cancelar y hasta aquí han llegado. Que del período 2009 al 2011 estuvo con el horario de 15 horas. Que actualmente cumple horario en la empresa. Que su cargo es de chofer. Que pasa todo el día allá, sentado en el mueble sin hacer nada, de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. Que lleva como dos años cumpliendo horario. Que se encuentra en esa situación por una lesión que tiene en la rodilla y lo cual le impide hacer sus labores, aunque puede realizarlas en una unidad automática, no sincrónica como son las que ellos tienen. Que han hablado de reubicarlo pero no lo han hecho. Que durante esos dos últimos años su horario al principio era de 07:00 a.m. a 10:00 p.m. y luego el horario quedo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. Que igual cumple ese horario. Que en los recibos le cancelan bono nocturno pero no las horas extras. Que en los recibos de pagos no están pagadas las tres horas. Que no sabe que son las tres horas que se reflejan en los recibos porque no sabe como están desglosadas. Que en una quincena hace 4 guardias de 07: a.m. a 07:00 p.m. y en el anterior horario de 07:00 a.m. a 10:00 p.m. Que los quince solo le cancelaban el sueldo básico y los últimos cobra los bonos que dicen horas nocturnas. Que si en el mes hay un feriado o domingo se lo pagaban. Que en el recibo de abril de 2011, no sabría decir que es lo que se indica como bono nocturno. Que cree de deben ser las 3 horas del horario nocturno pero que no sabe que esta pago con ese recibo. Que en el recibo de junio 2011, no sabe que son los 21 días de bono nocturno que sale en el recibo. Que sale las horas nocturnas pagadas de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. Que él reclama las horas extras que entre semana no le cancelaban. Que el problema de la rodilla fue en abril de 2010 y que a partir de enero 2011 esta en la sede cumpliendo horario. Que los reposos fueron fraccionados. Que no sabe como se calculan los pagos. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Luego del análisis a las probanzas aportadas por las partes, este Sentenciador pasa a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la causa, es decir, lo reclamado por la actora lo cual versa sobre el pago de las horas extraordinarias nocturnas, así como la incidencia de las mismas en el bono vacacional y las utilidades, siendo ello carga probatoria del demandante demostrar la procedencia de los mismos.
En tal sentido, cabe destacar que quedó admitida por las partes la existencia de una relación de trabajo; que inició el día veinticuatro (24) de septiembre de 2007 hasta la actualidad, que desempeña el cargo de Conductor, que tenía una jornada laboral de un día laborado y dos días de descanso y que laboraba 10 días en un calendario continuo de 30 días, por lo que no constituye un hecho controvertido. Así se establece.-
De otro lado, es importante resaltar que conforme a lo indicado por la demandada en su contestación, la ejecución del contrato de trabajo, implicaba necesariamente jornadas que requerían la sola presencia o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción, por lo cual debido a la naturaleza misma del servicio prestado, el demandante podría estar todo el día sin realizar ningún tipo de actividad o por el contrario, estar toda su jornada prestando los servicios como conductor, según los requerimientos de los clientes (pacientes) de la empresa.
En este sentido, se tiene que el reclamo realizado es con relación a las horas extraordinarias nocturnas no canceladas, así como la incidencia de las mismas en el bono vacacional y las utilidades. Por consiguiente, considerando que según el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, le corresponde a la parte demandada probar las condiciones de trabajo, dentro de las cuales se incluye el horario efectivo de trabajo cuando este se encuentre en condiciones ordinarias y dentro de lo limites legales; ahora bien, tomando en cuenta, que en la presente causa la parte actora, alega tener un horario que sobrepasa el horario normal de once (11) horas establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su literal c) del artículo 198 eiusdem, no podría imponérsele a la demandada la carga de probar el mismo, ya que excede los limites legales, y al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiterada ocasiones, a quien le corresponde la carga de probar, cuando se demandan condiciones o acreencias fuera de los limites legales, por lo que se hace necesario citar algunas sentencias proferidas por la Sala Social al respecto:
“Se considera oportuno citar a la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas donde infirió que conforme a la distribución de la carga probatoria, en el trabajo realizado en especiales circunstancias de hecho, correspondía demostrarlo a la parte accionante. Asimismo estableció la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Por ello, se tiene que en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones exceso o especiales. “
Igualmente la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:
“… Ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso: Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Igualmente, la Sentencia de fecha diez (10) de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras señaló:
“Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide. “
También tenemos, la Sentencia Sala de Casación Social, proferida por el Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en fecha dos (02) de julio de 2004, en la que estableció:
“En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por otra parte, en sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la que se establece:
“En lo que concierne al pago de las horas extraordinarias que el trabajador afirma haber laborado para la empresa, se observa que dicha pretensión resulta improcedente, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no puede establecerse la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria correspondía al demandante, como se indicó anteriormente en esta decisión cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas. En consecuencia, deben tomarse en cuenta a los efectos de determinar el salario base de cálculo para los conceptos que correspondan al actor, los montos correspondientes al salario normal devengado durante la jornada ordinaria. Así se decide.”
Asimismo, la Sala de Casación Social, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes”.
En este mismo sentido, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008 estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.”.
Por su parte, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero estableció:
“Consecuente con lo anteriormente expuesto y en consideración al criterio sostenido por esta Sala sobre la carga probatoria, extensamente desarrollado en el capítulo que precede sobre el recurso de casación, se observa, que los co-demandantes no lograron probar la jornada de trabajo por ellos alegada, quedando demostrado, por el contrario, la jornada aducida por la querellada, esto es, que la labor prestada se desarrolló dentro de una jornada de once (11) horas con una (1) hora de descanso…”
Asimismo, en sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el caso OSCAR A. SEIJAS L. contra la Sociedad Mercantil GLOBAL CARE CENTER,C.A, estableció:
“Pues bien, en tal sentido, analizadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, señaladas por el apelante, esta alzada concluye que lo solicitado es improcedente, toda vez que era una carga procesal de la misma demostrar fehacientemente el exceso en la jornada y no lo hizo, por lo que no probó que la demandada le hubiere causado algún perjuicio, susceptible de ser cobijado bajo el manto del derecho del trabajo, es decir, cuando se observa el libelo de demanda y se adminicula con los dichos expuestos por ante esta Alzada no se constata que existan elementos probatorios y legales que den base para condenar a la empresa demandada. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar, tal como lo estableció el a quo, que es un hecho reconocido por las partes que los demandantes ejercen los cargos de Paramédicos y Conductores de Ambulancias; que los actores reclaman el pago por horas extras laboradas, toda vez que en su decir, su jornada es de 12 horas y no obstante laboraban 24 horas continuas, superando holgadamente los limites que establece el derogado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; que de “…acuerdo a la norma citada, no le resulta aplicable a los demandantes, tal y como lo pretenden en este juicio, las previsiones contenidas respecto al límite diario previsto en el art. 195 ejusdem, esto es, de una jornada máxima diaria de 8 horas y de 44 horas semanales…; que “…según lo dispuesto en el literal “a” del art. 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite una jornada máxima efectiva hasta de 11 horas diarias con una hora de descanso, para un total de 12 horas continuas, luce evidente que en el caso de autos el patrono ha respetado la normativa relativa a la jornada laboral…”; que “…con relación a la procedencia de las horas extras solicitadas por la parte actora en su escrito de libelo de demanda, se hace necesario traer a este análisis lo siguientes: “(…) en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala (…) el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinente para enervar la pretensión del trabajador. (…) Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar e rechazo de los alegatos (…) de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos (omissis) por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que consideren pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos (omissis)”. (Véase: Sentencia de 10-07-2003, Sala de Casación Social, con Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero)…”; que conforme al artículo 16 literal f de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores dicha doctrina deviene en obligatoria, toda vez que “…constituye jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”; que se observa, que la parte demandante no cumplió con la carga de probar, -siendo su carga- que los trabajadores laboraran efectivamente la jornada alegada de 24 por 48 horas o de 24 por 72 horas, y que por lo tanto, se hayan generado el número de horas extras que pretenden se les reconozca y paguen. Así se establece.-
En consecuencia, concluye este Sentenciador que la parte actora, aun cuando promovió prueba de exhibición la cual resultó inoficiosa, debido a que la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, promovió los recibos de pagos de los sueldos devengados por el actor desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2012, donde se reflejan discriminadamente el pago del bono nocturno, la jornada efectivamente laborada, jornada domingos diurnos trabajados, jornada de domingos nocturnos trabajados, jornada diurna, jornada nocturna, jornada 12 horas diurnas feriadas, jornadas 12 horas nocturnas feriadas y jornadas 3 horas nocturnas feriadas; prueba de inspección judicial la cual quedó desistida, y prueba testimonial de las cuales los ciudadanos JULIO HERNÁNDEZ, ALCIDEZ GONZÁLEZ y NIXON RAFAEL FERNÁNDEZ BRACHO, los cuales no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, por lo que fueron declarando desiertos, y con respecto a los ciudadanos MAROSCRI DELGADO y ÁNGEL GONZÁLEZ, este Tribunal se pronunció ut supra indicando que los mismos serian desechados; asimismo en la declaración de parte (art. 103 de la LOPT) el mismo actor ciudadano CESAR ERNESTO SARCOS RAMÍREZ, manifestó que desde mediados del año 2010, comenzó con reposos médicos; por que a juicio de este Sentenciador, el propio demandante manifiesta que su labor dentro de la empresa se mantuvo con reiteradas suspensiones medicas, a partir del año 2010 por lo que mal podría haber laborado horas extraordinarias de forma permanente e ininterrumpida; por lo cual el ciudadano actor no probó que haya laborado algún tipo de exceso legal, siendo su jornada aquella ajustada a la naturaleza de las labores antes referidas y en ocasión de la actividad comercial de su patrono, en virtud de haber ocupado y ejercido las funciones señaladas en una empresa que presta el servicio de ambulancia y primeros auxilios. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, visto que la parte actora no logró demostrar que efectivamente laboró las horas extraordinarias nocturnas reclamadas, por medio de ninguno de los medios probatorios aportados, ni siquiera en ocasión de la comunidad de la prueba, este Sentenciador declara Improcedente el reclamo de las mismas, así como la incidencia en el bono vacacional y las utilidades, razón por lo cual se declara SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano CESAR ERNESTO SARCOS RAMÍREZ, en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL CARE SERVICES, C.A., por motivo HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS NO CANCELADAS y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR ERNESTO SARCOS RAMÍREZ, en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL CARE SERVICES, C.A., por motivo HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS NO CANCELADAS y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) día del mes de enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abg. Maria Parra.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Maria Parra.
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