Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

Asunto: VP01-N-2012-000125.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

PARTE RECURRENTE: Ciudadana YASMIN SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.723.440, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadanos JORGE ANTONIO BARRERA, CARLOS JULIO DELAGADO y ANIBAL JOSE BATISTA ROSARIO, venezolanos, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.111, 32.113 y 52.266, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo (Providencia Administrativa) de efectos particulares, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de 1.993, por intermedio de la Dra. LEXY GONZÁLEZ PINEDA, Inspector IV, la cual declaró CON LUGAR, la calificación de despido solicitada por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 08/02/1994, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por recibido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por la ciudadana YASMIN SANDREA, asistida por los abogados en ejercicio ANIBAL JOSE BATISTA ROSARIO y JORGE ANTONIO BARRERA, en contra del Acto Administrativo (Providencia Administrativa) de efectos particulares, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de septiembre de 1.993, por intermedio de la Dra. LEXY GONZÁLEZ PINEDA, Inspector IV, la cual declaró CON LUGAR, la calificación de despido solicitada por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE y ordenó remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se avoque al conocimiento de la mencionada causa.
En fecha 29/03/1994, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando ser incompetente para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso y declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 06/05/1994, se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30/04/1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando ser incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo y en la misma planteó la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 25/04/2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó en el presenten asunto y ordenó las respectivas notificaciones; asimismo en fecha 03/10/2012 basándose en los criterios jurisprudenciales y las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al presente asunto, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Que por Distribución Corresponda).
En fecha 17/10/2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) el presente asunto, asignándole al asunto la numeración VP01-N-2012-000125, correspondiéndole por distribución su conocimiento al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 19/10/2012, se procedió a darle entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 23/10/2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando su competente y la admisibilidad del presente asunto, igualmente se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, al Fiscal General de la Republica en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa, a la Procuradora General de la República, a la Sociedad Mercantil Centro Medico de Occidente, C.A y a la ciudadana Yasmin Sandrea.
En fecha 05/06/2013, vista la exposición del ciudadano Argenis Oliveros, alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual expresa la imposibilidad de notificar a la parte recurrente ciudadana Yasmin Sandrea, este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación vía cartelaria de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/10/2013, este Tribunal dictó auto ordenando librar nuevo oficio dirigido l Inspector del Trabajo, a los fines de que remitan los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso.

SOBRE EL ABANDONO DEL TRÁMITE.

Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que desde el veintidós (22) de abril de 1994, no se han ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, razón por lo cual pasa este Juzgador a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por las partes, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22/09/2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.)
Al respecto, se advierte que desde el veintidós (22) de abril de 1994, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (01) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte recurrente en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.

DISPOSITIVO:

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente asunto intentado por la ciudadana YASMIN SANDREA en contra acto Administrativo (Providencia Administrativa) de efectos particulares, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de 1.993, por intermedio de la Dra. LEXY GONZÁLEZ PINEDA, Inspector IV, la cual declaró CON LUGAR, la calificación de despido solicitada por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión la ciudadana YASMIN SANDREA, al ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el articulo 97 de la Ley que rige la materia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz


La Secretaria,

Abg. Maira Parra.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Maira Parra.