Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

Asunto: VP01-L-2010-001041.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número: V-17.947.614, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ, ROMERO y MAYRA DEL PILAR MACHADO DE NÚÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 21.432 y 26.792, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA ESMERALDA INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07/04/1987, bajo el Número: 4, Tomo: 7-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ciudadanos JUAN PABLO JIMÉNEZ PÉREZ y OSWALDO JOSÉ BRITO ECHETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 107.101 y 13.592, respectivamente.-

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JORGE LÓPEZ, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 06/05/2010, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-001041, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 10/05/2010, admitió la demanda y ordenó la debida notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 02/08/2010, se certificó la presente causa y se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 22/09/2010, por ante el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en varias oportunidades siendo la ultima de ella en fecha 22/03/2010, por lo cual el Tribunal dio por concluida la audiencia y ordenó la remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 04/04/2011, éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.
En fecha 24/05/2011, este Tribunal dictó auto difiriendo la audiencia de juicio debido que en fecha 25/05/2011, se cumpliría con la medida cautelar innominada solicitada por la presunta parte agraviada en el recurso de amparo constitucional signado con el Número: VP01-O-2011-000056, ello de conformidad con la preferencia en materia de amparo establecida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 15/06/2011, se recibió de los abogados en ejercicio MAYRA MACHADO y JUAN PABLO JIMENEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, diligencia mediante la cual la parte demandada realiza único pago en cheque girado en contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, bajo el Número: 03749106, a nombre del ciudadano JORGE LÓPEZ, el cual fue recibido por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 22/07/2011, la abogada en ejercicio MAIRA MACHADO DE NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consigna copias simples, a los fines de su certificación.-
En fecha 21/12/2011, este Tribunal dictó auto ordenando la comparecencia del ciudadano demandante a fin de que manifesté su aceptación sobre las cantidades de dinero que fueron objeto del acuerdo transaccional celebrado.
En fecha 23/07/2013, este Tribunal visto que hasta la presente fecha el ciudadano Jorge López no se ha presentado ante este Juzgado, a los fines de que manifesté su aceptación sobre las cantidades de dinero que fueron objeto del acuerdo transaccional celebrado, ordena librar nuevamente boleta de notificación al mencionado ciudadano.

SOBRE EL ABANDONO DEL TRÁMITE.

Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que desde el veintidós (22) de julio de 2011, no se han ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, razón por lo cual pasa este Juzgador a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En este orden de ideas, se hace necesario examinar la institución de la Perención que es la extinción del proceso derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
Así entonces, de un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte de las partes en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por la parte actora, la cual data de fecha veintidós (22) de julio de 2011, donde la abogada en ejercicio MAIRA MACHADO DE NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consigna copias simples, a los fines de su certificación, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año de inactividad de las partes; por otra parte tenemos que la materia de perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), verificándose que en dicho lapso las partes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “ Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
Igualmente los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, han establecidos como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente asunto intentado por ciudadano JORGE LÓPEZ contra Sociedad Mercantil LA ESMERALDA INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A., por motivo PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano JORGE LÓPEZ y a la Sociedad Mercantil LA ESMERALDA INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz

La Secretaria,

Abg. Maira Parra.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Maira Parra.