Expediente No. VP01-L-2013-001191

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

DEMANDANTE: Ciudadana GRICELDA INÉS CUELLAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.553.274 y con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Abogados ANGEL SEGOVIA y ORANGEL BRACHO ORELLANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.700 y 85.306 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO SAN FRANCISCO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados ALEXIS ALBORNOZ y ALVARO OROZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.728 y 95.161 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intentó formal demanda en fecha 11 de julio de 2013 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 22 de noviembre de 2013, dándosele entrada en esa misma fecha.
Luego, el 29 de noviembre de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio para el día 16 de enero de 2014, fecha en la cual se efectuó la misma, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.
Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante a través de su escrito libelar, expuso lo siguiente:
Que en fecha 15 de octubre de 1990, comenzó a prestar sus servicios de manera personal, directa y subordinada para la accionada, ocupando inicialmente el cargo de DOCENTE DE AULA (en la asignatura de mecanografía), laborando luego en el departamento administrativo, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. y devengando un último salario mensual de Bs. F. 575,70, lo que representa un salario diario de Bs. F. 15,19; que su relación de trabajo terminó el día 16 de abril de 2009.
Señala que desde el inicio de su relación de trabajo, la patronal venía incumpliendo con las distintas disposiciones establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes que regulan la materia jurídico laboral, ello por cuanto la misma no le cancelaba el beneficio de alimentación, una vez que fuera decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 1º de enero de 1999.
Que lo más grave es que desde el inicio del vínculo laboral y todo el tiempo que duró éste, la accionada le canceló un salario inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Indica que su labor para la reclamada, consistía en impartir clases como docente de aula en la asignatura mecanografía y que luego paso a la dirección como asistente administrativa, ello hasta el día 16 de abril de 2009, fecha en la cual presentó su renuncia motivada a que la querellada persistía en no querer cancelarle el beneficio de alimentación conforme lo dispone la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como tampoco el salario mínimo nacional; que además se encuentra padeciendo de varias enfermedades de carácter terminal que requieren de un costoso tratamiento; que su antigüedad asciende a 18 años y 6 meses.
Que una vez terminada la relación laboral, la reclamada le manifestó que no disponía del dinero para pagarle sus prestaciones sociales, que cuando tuviese efectivo le llamarían; que no fue sino hasta el 30 de septiembre de 2011, cuando le llamaron de la accionada y le entregaron un cheque por Bs. F. 1.867,68.
Que en vista de que el referido pago estaba incompleto, se dirigió a la sede de la demandada a reclamar las diferencias de sus prestaciones sociales; que en la patronal reclamada le informaron que estudiarían su caso y le llamarían, pero que hasta la presente fecha ha sido imposible lograr que le cancelen, razón ésta por la cual acude a reclamar en sede judicial, los siguientes conceptos y montos:
Reclama de conformidad con el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el respectivo corte de cuenta de la prestación de antigüedad (acumulada para junio de 1997) y la bonificación por transferencia, esto es, Bs. F. 105,00 y Bs. F. 105,00 respectivamente, que sumados arrojan la cantidad de Bs. F. 210,00.
Reclama por diferencia en el pago de los salarios no cancelados (conforme a los mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional): Bs. F. 19.901,28.
Reclama por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 23.243,87.
Reclama por concepto de beneficio de alimentación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Bs. F. 74.674,50.
Que todos los particulares antes descritos suman la cantidad de Bs. F. 118.029,65, a la que debe restársele Bs. F. 1.867,68, ya recibidos por la reclamante en fecha 30 de septiembre de 2011, quedando pendiente un saldo a favor de ésta de CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON 97/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 116.161,97), monto éste que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios no cancelados en la oportunidad correspondiente.
Finalmente solicita sea admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de ley.
EN RELACIÓN A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
En primer término, solicita que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la Prescripción de la Acción (respecto de su pretensión) que le opone a la reclamante, esto bajo el supuesto de que la relación laboral culminó el 16 de abril de 2009 y que no fue sino hasta el 11-07-2013 que la accionante interpuso su demanda; que al respecto invoca el contenido de lo que establecía en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Indica que la parte actora sostiene que su pretensión nace desde el momento que recibió el pago que le hizo la demandada, esto es, el 30 de septiembre de 2011 y que por ende alega que le nacía el derecho de solicitar y reclamar las diferencias de sus prestaciones sociales, a partir de esa fecha; que es por ello que considera que la acción de la demandante se encuentra prescrita de pleno derecho.
Admite que la reclamante comenzó a prestarle sus servicios, ello el 15 de octubre de 1990 y hasta el día 16 de abril de 2009, fecha en la cual ésta renunció a su cargo de Docente de Aula, devengando como último salario la cantidad de Bs. F. 575,70.
Que es cierto que la ciudadana GRICELDA INES CUELLAR CONTRERAS, devengaba un salario inferior al decretado por el ejecutivo nacional, ello puesto que la misma solo laboraba 8 horas académicas, o lo que es lo mismo, 5 horas diarias de la jornada laboral normal y que la patronal le prorrateaba a ésta (al igual que todas las instituciones educativas privadas), el salario por las horas efectivamente laboradas por día.
Niega, rechaza y contradice que le adeude alguna diferencia de prestaciones sociales a la parte actora, ello puesto que en su oportunidad todos los conceptos reclamados le fueron cancelados.
En relación al pago del beneficio de alimentación reclamado, indica que es a partir del mes de enero de 2005, que comenzó a cancelarle a la demandante el mismo, ello de conformidad a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que entrara en vigencia el 27 de diciembre de 2004. Que desde que entró en vigencia dicho instrumento legal (al cual se ajustaba por el personal ocupado), le canceló a la accionante dicho beneficio y que así lo hizo hasta la fecha de su renuncia, por lo cual nada le debe por este concepto.
En relación a lo peticionado por la prestación antigüedad, corte de cuenta e intereses de ésta, bonificación por transferencia, señala que los montos respectivos, le fueron cancelados a la demandante en su oportunidad. Que la administración le cancelaba a la accionada anualmente sus prestaciones sociales; que ello ocurrió así desde el día 9 de octubre de 1991, hasta el año 2001; que posteriormente la actora solicitó varios adelantos de prestaciones sociales.
Que luego de que la demandante fuera incapacitada por el IPASME y en atención a su renuncia, se le efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales. Que no es cierto, que la demandante se cansara de solicitar el pago de sus prestaciones. Que posterior a su dimisión, comenzó a trabajar para la accionada un sobrino de ella y a través de éste se le informó que en el departamento de administración reposaba un pago para su tía sin retirar.
Que de seguidas la demandante autorizó a su sobrino para retirar el monto en cuestión y que ello se efectuó el 30 de septiembre de 2011, por Bs. F. 1.867,68. Que por ello, niega, rechaza y contradice que le adeude nada a la actora por prestaciones sociales.
Que en relación a la peticionadas diferencias salariales, reitera que le cancela a sus trabajadores en el área de docencia, una cantidad por horas académicas, la cual es estipulada al inicio de cada año escolar, en atención al incremento de la matrícula escolar autorizada por el Ejecutivo Nacional.
Que es cierto que ningún trabajador puede percibir un salario inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional, pero que existen situaciones excepcionales como la de marras, en las que un trabajador en el área de docente de aula solo labora 5 horas y no las 8 que prevé una jornada laboral normal, razón por la que debe hacerse valer en tal sentido, el principio de igual salario a igual trabajo. Que toda institución de carácter privado cancela a sus trabajadores por unidad de tiempo, esto por cuanto se trata de cargos que dependen de la matrícula escolar y su jornada diaria varía de conformidad a la carga académica otorgada en cada inicio de año escolar. Que por ello nada le adeuda a la parte actora por este concepto.
Que por todo lo antes expuesto rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los conceptos reclamados, así como los montos peticionados por la demandante.
Finalmente, solicita que la demanda de la parte actora, sea desechada en todos y cada uno de sus alegatos y declarada sin lugar en la definitiva.
PUNTO PREVIO
EN CUANTO A LA DEFENSA SUBSIDIARIA REFERIDA
A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En relación a ello tenemos que la parte demandada opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, ello bajo el supuesto de que entre la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, el 16 de abril de 2009 y la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 11 de julio de 2013, transcurrió mas de un (01) año, siendo que, según sus dichos, de conformidad con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la acción se encuentra prescrita.
Para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Tribunal, establecer el momento a partir del cual le nacía el derecho a la reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar tomando en cuenta, bien lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, así como en la audiencia de juicio, o bien de lo deducido de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere, conforme a cada caso en particular.
En relación a ello, tenemos que en la sentencia No. 0115, de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, Expediente No. 07-1152, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la causa seguida por la ciudadana MORELIA COBOS, en contra del INCE – MIRANDA, se hace referencia a un caso de reclamo de diferencias de prestaciones sociales, en el que se esgrimía que la prescripción en materia procesal laboral no era anual, sino decenal, esto una vez obtenido el reconocimiento de la deuda (con ocasión de un pago). Ante ello la Sala reafirmó el criterio de la misma insertando un extracto de la sentencia No. 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:
“(…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción.” (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).

De modo que los derechos laborales no cambian de naturaleza por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción, sino que simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado. De otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción (bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997), salvo casos y/o disposición especial (ejemplo, jubilación), es el que se establecía en el artículo 61, vale decir, de un (01) año.

En ese orden, oportuno es transcribir el contenido del artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que establecía:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” (Subrayado agregado por este Juzgador)

Ahora bien, debe igualmente constatar este Juzgado, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa, fueron o no suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 1973 del Código Civil. En efecto, establecen las mentadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

De otro lado estatuye el artículo 1973 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1973. La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.”

En este sentido, tenemos que la demandante en su escrito libelar, alega que la relación laboral culminó en fecha 16 de abril de 2009 y que no fue sino hasta el 30 de septiembre de 2011, cuando le fue efectuado un pago por conceptos de prestaciones sociales, por parte de la accionada, esto por Bs. F. 1.867,68. Tales hechos fueron admitidos por la demandada en su escrito de contestación.

Así las cosas, se tiene que este Tribunal, en el marco del criterio establecido por la Sala de Casación Social (ut supra citado), concluye que debe entenderse que el pago realizado por la accionada a la demandante el 30 de septiembre de 2011, generaba y genera como efecto que el lapso de prescripción (que establecía la mencionada norma derogada) comenzara a computarse de nuevo a partir del día siguiente a la citada fecha, pudiendo perfectamente la reclamante de actas, plantear cualquier reclamo por diferencia de prestaciones sociales a la querellada, siempre y cuanto lo incoara hasta el 30 de septiembre de 2012 (considerándose al respecto que lo hacía en tiempo oportuno). Así se establece.

De otro lado, se advierte que de conformidad con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), debe entenderse que el lapso de prescripción de la acción vencería para el caso de la demandante de marras, se insiste en ello, en fecha 30 de septiembre de 2012 (ello en atención a su reapertura). Más aún, siendo el caso que el 7 de mayo de 2012, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece en su artículo 51, que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios, puede concluirse que a la querellante le aprovecha o le es aplicable el nuevo lapso de prescripción decenal para accionar. Así se establece.

En tal sentido y en atención a los anteriores argumentos de hecho y de derecho, es por lo que éste Juzgado declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por otro lado, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la duración de la jornada diaria de la reclamante, ello ya que ésta alega que era de 6 horas (de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.) y la demandada sostiene que solo laboraba 5 horas; así como la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por la prestación de Antigüedad y el Corte de Cuenta de ésta última al 19-06-1997, Compensación por Transferencia, Intereses de Antigüedad, Diferencias Salariales y Beneficio de Alimentación.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la misma demostrar tanto la duración del horario o jornada de la reclamante, como la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por la prestación de Antigüedad y el Corte de Cuenta de ésta última al 19-06-1997, Compensación por Transferencia, Intereses de Antigüedad, Diferencias Salariales y Beneficio de Alimentación, negadas como han sido las mismas. Así se establece.

Se encuentra fuera de controversia la existencia de la prestación de servicios de la accionante para con la demandada, la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes, las fechas de inicio y de culminación de la misma, el cargo de la actora, la jornada cumplida, así como el último salario mensual devengado por ésta.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- MERITO FAVORABLE

Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

2.- DOCUMENTALES

2.1.- Promovió en un (01) folio útil, “Constancia de Trabajo” (folio 32). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

2.2.- Promovió en un (01) folio útil, “Constancia de Pago” de liquidación (folio 33). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó la exhibición de los originales de: a) La totalidad de los recibos o comprobantes de pago en original de salarios efectuados a la demandante, desde su ingreso, hasta su egreso; b) La totalidad de los recibos o comprobantes de pago del beneficio de alimentación realizados a la accionante, desde su ingreso, hasta su egreso

Al respecto se observa que, siendo que la parte demandada no exhibió y/o entregó la totalidad de los recibos de pago de salarios y del beneficio de alimentación efectuados a la demandante, los cuales constituyen documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, es por lo que debe aplicarse forzosamente la consecuencia jurídica establecida en el citado artículo 82, en relación a los recibos de pago no exhibidos. Así se establece.

4.- INFORMES:
4.1.- Solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de que dicha instancia requiriera a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, se sirviera informar a este despacho sobre los particulares que indicara en su escrito de promoción de pruebas.
4.2.- Solicitó se oficiara a la Zona Educativa del Ministerio de Educación, ello a los fines de que dicha instancia informara sobre los particulares que se indicaran en su escrito de promoción de pruebas.
Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas respectivas, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- MERITO FAVORABLE

Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

2.- DOCUMENTALES

2.1.- Promovió en un (01) folio útil, “Carta de Renuncia” presentada por la demandante (folio 38). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

2.2.- Promovió en un (01) folio útil, “Constancia de Incapacidad Permanente”, expedida a la demandante, emitida por el Ministerio de Educación (folio 39). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

2.3.- Promovió en catorce (14) folios útiles, recibos de pago de prestaciones sociales, correspondientes al período 1990 – 2001, así como de anticipos acumulados desde el año 2001 (folios del 40 al 54). En relación a tales documentales, se observa que la parte demandante solo desconoció en su contenido y firma, las que corren insertas en los folios 47 y 51, razón por la que este Tribunal desecha a éstas últimas del acervo probatorio. De otro lado y respecto del resto de las instrumentales, tenemos que este Juzgado les otorga pleno valor, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así se establece habida cuenta que las mismas no fueron impugnadas.

2.4.- Promovió en un (01) folio útil, recibo de pago en el que consta la cancelación de una diferencia de prestaciones sociales adeudadas a la demandante en fecha 30 de septiembre de 2011 (folio 55). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

3.- TESTIMONIALES:

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos MAIKELY GUADALUPE BOSCÁN HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO PATIÑO CUELLO, SIMÓN RAMÍREZ, JOSÉ LUÍS VÍLCHEZ, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. En relación a los testigos en referencia se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, solo se presentaron los ciudadanos SIMÓN RAMIREZ y JOSE ANTONIO PATIÑO CUELLO, para ser interrogados y en tal sentido indicaron lo que se expresa de seguidas (leídas como les fueron las generales de ley y previa su juramentación):

En relación al testimonio aportado por el ciudadano SIMÓN RAMIREZ, se tiene que el mismo expuso: que no conoce a la demandante y que ésta en ningún momento le reclamó el pago de sus prestaciones sociales; que el trabaja para la demandada, en el cargo de Administrador, desde el 13 de septiembre del año 2009 por nombramiento especial.

En relación a las respuestas del prenombrado testigo, se observa que si bien sus dichos resultaron coherentes, los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos planteados en la causa, ni contribuyen a aclararlos, razón por la este Tribunal los desecha, sin otorgarles valor probatorio. Así se establece.
En relación al testimonio aportado por el ciudadano JOSE PATIÑO, se tiene que el mismo expuso: que conoce a la demandante y que laboraron juntos para la demandada; que el horario que cumplía la accionante, era de 07:15 a.m., hasta las 11:30 a.m.; que después de su renuncia no la volvió a ver por la Institución.
En relación a las respuestas del prenombrado testigo, se observa que si bien sus dichos resultaron coherentes, los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos planteados en la causa, ni contribuyen a aclararlos, razón por la este Tribunal los desecha, sin otorgarles valor probatorio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

Observado lo anterior, se pasa a determinar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por la prestación de Antigüedad y el Corte de Cuenta de ésta última al 19-06-1997, Compensación por Transferencia, Intereses de Antigüedad, Diferencias Salariales y Beneficio de Alimentación.

En relación a ello, tenemos que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada, admitió que a la actora se le adeudan los conceptos que reclama por la prestación de Antigüedad, corte de cuenta de la misma al 19-06-1997 y Compensación por Transferencia (establecidos en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), excluyendo las diferencias salariales y el beneficio de alimentación peticionados. Dicho lo anterior, se procede a determinar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos pretendidos.

1.- ANTIGÜEDAD (CORTE DE CUENTA AL 19-06-1997).

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 literal a) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante (desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la entrada en vigencia del mencionado instrumento legal, esto es, por 6 años, 8 meses y 4 días), un mes de salario por cada año trabajado o fracción superior a 6 meses, para un total de 200 días, que calculados a razón de un salario normal diario de Bs. F. 2,50, arrojan un monto de Bs. F. 500,00, al que debe restársele lo ya cancelado a la reclamante en tal sentido, esto es, Bs. F, 71,80 (folios del 40 al 45), obteniéndose un saldo pendiente de Bs. F. 428,20, el cual se condena a la accionada a pagar a la querellante. Así se decide.

2.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA.

Según el articulo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la reclamante (desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la entrada en vigencia del mencionado instrumento legal, esto es, por 6 años, 8 meses y 4 días), la cantidad equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, para un total de 200 días, que calculados a un salario normal diario de Bs. F. 2,32, arrojan un monto de Bs. F. 464,00, el cual se condena a la demandada a cancelar a la accionante. Así se decide.

3.- ANTIGÜEDAD.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio. Para el cálculo del presente concepto, se tomarán en cuenta como salarios normales, los establecidos por el Ejecutivo Nacional, ello por cuanto de actas se desprende que la demandante durante toda la relación laboral, devengó menos del salario mínimo (salvo los meses de Jul-98, Ago-98 y Dic-2000).

Al respecto se observa que la demandada tanto en su escrito de contestación, como en su exposición en la Audiencia de Juicio, sostuvo que a la reclamante le cancelaban menos del salario mínimo, ello por cuanto ésta laboraba, según su decir, 8 horas académicas, equivalentes a 5 horas de la “jornada laboral normal” y que por eso la Institución le prorrateaba el salario por las horas efectivas laboradas.

Considerado lo anterior, advierte este Tribunal que, en su libelo de demanda, la accionante alega que laboraba en un horario comprendido de las 07:00 a.m. a 01:00 p.m., vale decir, durante 6 horas diarias (resaltando el hecho de que la accionada no alegó otro horario distinto en tal sentido, limitándose a alegar sin probar, que la reclamante laboraba solo 5 horas diarias), razones éstas por las que este Juzgado, aplicando lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que debe tenerse como jornada laboral diaria (para los efectos de la presente causa), una de siete (07) horas diarias. Así se concluye como quiera que de un simple cálculo aritmético, puede evidenciarse que entre las 07:00 a.m. y la 01:00 p.m., transcurren 6 horas y, habida cuenta que la demandada estaba en la obligación de reconocerle y respetarle a la demandante un descanso mínimo entre jornada de una hora.

A mayor abundamiento, se observa que de todos es conocido que la gran mayoría de planteles educativos públicos y privados, laboran en un horario matutino comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. (de hecho el personal obrero de tales entidades de trabajo generalmente arriba a las 06:00 a.m., ello para poner operativa la planta física). Más aún, es y fue producto de las conquistas laborales gremiales de este sector, que se logró el reconocimiento para el personal obrero y docente que el pago de jornada no se haga prorrateado, esto es, que la cancelación de sus quincenas se realice como si se tratara de trabajadores de jornada completa (excluyendo de tal tratamiento a los docentes por hora que no alcanzan a laborar media jornada, esto es, 4 horas). Esto es corriente en el sector público y por razones de equidad debe aplicarse en el sector privado a los profesionales de la educación que laboran durante 6 y hasta 7 horas diarias (asumiendo que la hora docente es de 40 minutos).

Como corolario de lo dicho, tenemos que en el marco del artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de Educación, aplicable ratione tempore a la causa de marras, establece la obligación progresiva de los planteles de privados de equiparar a sus docentes desde el punto de vista salarial y socioeconómico, con los del sector público.

Así las cosas, siendo que la demandante laboraba más de la mitad de la jornada laboral normal, es criterio de este Tribunal que la reclamada debía cancelarle conforme a los salarios mínimos establecidos según los decretos del Ejecutivo Nacional, ello por cuanto por razones de equidad y humanidad, ningún trabajador en tales especiales circunstancias, debería devengar un salario que se encuentre por debajo los establecidos por tales decretos. Así se decide.

Así tenemos, que lo que le corresponde a la demandante por antigüedad, es lo señalado en el cuadro siguiente:

Período Salario normal
Bs. F. Salario Diario
Bs. F. Alícuota BV
Bs. F. Alícuota Utilidades
Bs. F. Salario Integral
Bs. F. Días Sub Total Antig.
Bs. F. Antig Acumulada
Bs. F.
Jun-97 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 14,62
Jul-97 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 29,24
Ago-97 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 43,86
Sep-97 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 58,47
Oct-97 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 73,09
Nov-97 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 87,71
Dic-97 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 102,33
Ene-98 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 116,95
Feb-98 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 131,56
Mar-98 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 146,18
Abr-98 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 160,80
May-98 100,00 3,33 0,06 0,50 3,90 5 19,49 180,29
Jun-98 100,00 3,33 0,06 0,50 3,90 7 27,29 207,58
Jul-98 115,20 3,84 0,07 0,58 4,49 5 22,45 230,03
Ago-98 115,20 3,84 0,07 0,58 4,49 5 22,45 252,49
Sep-98 100,00 3,33 0,06 0,50 3,90 5 19,49 271,98
Oct-98 100,00 3,33 0,07 0,50 3,91 5 19,54 291,51
Nov-98 100,00 3,33 0,07 0,50 3,91 5 19,54 311,05
Dic-98 100,00 3,33 0,07 0,50 3,91 5 19,54 330,59
Ene-99 100,00 3,33 0,07 0,50 3,91 5 19,54 350,12
Feb-99 100,00 3,33 0,07 0,50 3,91 5 19,54 369,66
Mar-99 100,00 3,33 0,07 0,50 3,91 5 19,54 389,20
Abr-99 100,00 3,33 0,07 0,50 3,91 5 19,54 408,74
May-99 120,00 4,00 0,09 0,60 4,69 5 23,44 432,18
Jun-99 120,00 4,00 0,09 0,60 4,69 9 42,20 474,38
Jul-99 120,00 4,00 0,09 0,60 4,69 5 23,44 497,82
Ago-99 120,00 4,00 0,09 0,60 4,69 5 23,44 521,27
Sep-99 120,00 4,00 0,09 0,60 4,69 5 23,44 544,71
Oct-99 120,00 4,00 0,10 0,60 4,70 5 23,50 568,21
Nov-99 120,00 4,00 0,10 0,60 4,70 5 23,50 591,71
Dic-99 120,00 4,00 0,10 0,60 4,70 5 23,50 615,21
Ene-00 120,00 4,00 0,10 0,60 4,70 5 23,50 638,71
Feb-00 120,00 4,00 0,10 0,60 4,70 5 23,50 662,21
Mar-00 120,00 4,00 0,10 0,60 4,70 5 23,50 685,71
Abr-00 120,00 4,00 0,10 0,60 4,70 5 23,50 709,21
May-00 144,00 4,80 0,12 0,72 5,64 5 28,20 737,41
Jun-00 144,00 4,80 0,12 0,72 5,64 11 62,04 799,45
Jul-00 144,00 4,80 0,12 0,72 5,64 5 28,20 827,65
Ago-00 144,00 4,80 0,12 0,72 5,64 5 28,20 855,85
Sep-00 144,00 4,80 0,12 0,72 5,64 5 28,20 884,05
Oct-00 144,00 4,80 0,13 0,72 5,65 5 28,27 912,32
Nov-00 144,00 4,80 0,13 0,72 5,65 5 28,27 940,59
Dic-00 336,00 11,20 0,31 1,68 13,19 5 65,96 1.006,54
Ene-01 144,00 4,80 0,13 0,72 5,65 5 28,27 1.034,81
Feb-01 144,00 4,80 0,13 0,72 5,65 5 28,27 1.063,08
Mar-01 144,00 4,80 0,13 0,72 5,65 5 28,27 1.091,34
Abr-01 144,00 4,80 0,13 0,72 5,65 5 28,27 1.119,61
May-01 144,00 4,80 0,13 0,72 5,65 5 28,27 1.147,88
Jun-01 158,40 5,28 0,15 0,79 6,22 13 80,84 1.228,72
Jul-01 158,40 5,28 0,15 0,79 6,22 5 31,09 1.259,81
Ago-01 158,40 5,28 0,15 0,79 6,22 5 31,09 1.290,90
Sep-01 158,40 5,28 0,15 0,79 6,22 5 31,09 1.322,00
Oct-01 158,40 5,28 0,16 0,79 6,23 5 31,17 1.353,16
Nov-01 158,40 5,28 0,16 0,79 6,23 5 31,17 1.384,33
Dic-01 158,40 5,28 0,16 0,79 6,23 5 31,17 1.415,50
Ene-02 158,40 5,28 0,16 0,79 6,23 5 31,17 1.446,66
Feb-02 158,40 5,28 0,16 0,79 6,23 5 31,17 1.477,83
Mar-02 158,40 5,28 0,16 0,79 6,23 5 31,17 1.509,00
Abr-02 158,40 5,28 0,16 0,79 6,23 5 31,17 1.540,16
May-02 190,08 6,34 0,19 0,95 7,48 5 37,40 1.577,56
Jun-02 190,08 6,34 0,19 0,95 7,48 15 112,20 1.689,76
Jul-02 190,08 6,34 0,19 0,95 7,48 5 37,40 1.727,16
Ago-02 190,08 6,34 0,19 0,95 7,48 5 37,40 1.764,56
Sep-02 190,08 6,34 0,19 0,95 7,48 5 37,40 1.801,96
Oct-02 190,08 6,34 0,21 0,95 7,50 5 37,49 1.839,45
Nov-02 190,08 6,34 0,21 0,95 7,50 5 37,49 1.876,94
Dic-02 190,08 6,34 0,21 0,95 7,50 5 37,49 1.914,43
Ene-03 190,08 6,34 0,21 0,95 7,50 5 37,49 1.951,92
Feb-03 190,08 6,34 0,21 0,95 7,50 5 37,49 1.989,40
Mar-03 190,08 6,34 0,21 0,95 7,50 5 37,49 2.026,89
Abr-03 190,08 6,34 0,21 0,95 7,50 5 37,49 2.064,38
May-03 190,08 6,34 0,21 0,95 7,50 5 37,49 2.101,87
Jun-03 190,08 6,34 0,21 0,95 7,50 17 127,46 2.229,33
Jul-03 209,08 6,97 0,23 1,05 8,25 5 41,24 2.270,56
Ago-03 209,08 6,97 0,23 1,05 8,25 5 41,24 2.311,80
Sep-03 209,08 6,97 0,23 1,05 8,25 5 41,24 2.353,03
Oct-03 209,08 6,97 0,25 1,05 8,27 5 41,33 2.394,37
Nov-03 209,08 6,97 0,25 1,05 8,27 5 41,33 2.435,70
Dic-03 209,08 6,97 0,25 1,05 8,27 5 41,33 2.477,03
Ene-04 209,08 6,97 0,25 1,05 8,27 5 41,33 2.518,36
Feb-04 209,08 6,97 0,25 1,05 8,27 5 41,33 2.559,69
Mar-04 209,08 6,97 0,25 1,05 8,27 5 41,33 2.601,03
Abr-04 209,08 6,97 0,25 1,05 8,27 5 41,33 2.642,36
May-04 296,52 9,88 0,36 1,48 11,72 5 58,62 2.700,97
Jun-04 296,52 9,88 0,36 1,48 11,72 19 222,75 2.923,72
Jul-04 296,52 9,88 0,36 1,48 11,72 5 58,62 2.982,34
Ago-04 321,24 10,71 0,39 1,61 12,70 5 63,50 3.045,84
Sep-04 321,24 10,71 0,39 1,61 12,70 5 63,50 3.109,35
Oct-04 321,24 10,71 0,42 1,61 12,73 5 63,65 3.173,00
Nov-04 321,24 10,71 0,42 1,61 12,73 5 63,65 3.236,65
Dic-04 321,24 10,71 0,42 1,61 12,73 5 63,65 3.300,31
Ene-05 321,24 10,71 0,42 1,61 12,73 5 63,65 3.363,96
Feb-05 321,24 10,71 0,42 1,61 12,73 5 63,65 3.427,61
Mar-05 321,24 10,71 0,42 1,61 12,73 5 63,65 3.491,27
Abr-05 321,24 10,71 0,42 1,61 12,73 5 63,65 3.554,92
May-05 405,00 13,50 0,53 2,03 16,05 5 80,25 3.635,17
Jun-05 405,00 13,50 0,53 2,03 16,05 21 337,05 3.972,22
Jul-05 405,00 13,50 0,53 2,03 16,05 5 80,25 4.052,47
Ago-05 405,00 13,50 0,53 2,03 16,05 5 80,25 4.132,72
Sep-05 405,00 13,50 0,53 2,03 16,05 5 80,25 4.212,97
Oct-05 405,00 13,50 0,56 2,03 16,09 5 80,44 4.293,41
Nov-05 405,00 13,50 0,56 2,03 16,09 5 80,44 4.373,85
Dic-05 405,00 13,50 0,56 2,03 16,09 5 80,44 4.454,28
Ene-06 405,00 13,50 0,56 2,03 16,09 5 80,44 4.534,72
Feb-06 465,75 15,53 0,65 2,33 18,50 5 92,50 4.627,22
Mar-06 465,75 15,53 0,65 2,33 18,50 5 92,50 4.719,73
Abr-06 465,75 15,53 0,65 2,33 18,50 5 92,50 4.812,23
May-06 465,75 15,53 0,65 2,33 18,50 5 92,50 4.904,73
Jun-06 465,75 15,53 0,65 2,33 18,50 23 425,51 5.330,25
Jul-06 465,75 15,53 0,65 2,33 18,50 5 92,50 5.422,75
Ago-06 465,75 15,53 0,65 2,33 18,50 5 92,50 5.515,25
Sep-06 512,33 17,08 0,71 2,56 20,35 5 101,75 5.617,01
Oct-06 512,33 17,08 0,76 2,56 20,40 5 101,99 5.719,00
Nov-06 512,33 17,08 0,76 2,56 20,40 5 101,99 5.820,99
Dic-06 512,33 17,08 0,76 2,56 20,40 5 101,99 5.922,98
Ene-07 512,33 17,08 0,76 2,56 20,40 5 101,99 6.024,97
Feb-07 512,33 17,08 0,76 2,56 20,40 5 101,99 6.126,97
Mar-07 512,33 17,08 0,76 2,56 20,40 5 101,99 6.228,96
Abr-07 512,33 17,08 0,76 2,56 20,40 5 101,99 6.330,95
May-07 614,79 20,49 0,91 3,07 24,48 5 122,39 6.453,34
Jun-07 614,79 20,49 0,91 3,07 24,48 25 611,94 7.065,28
Jul-07 614,79 20,49 0,91 3,07 24,48 5 122,39 7.187,67
Ago-07 614,79 20,49 0,91 3,07 24,48 5 122,39 7.310,06
Sep-07 614,79 20,49 0,91 3,07 24,48 5 122,39 7.432,45
Oct-07 614,79 20,49 0,97 3,07 24,53 5 122,67 7.555,12
Nov-07 614,79 20,49 0,97 3,07 24,53 5 122,67 7.677,79
Dic-07 614,79 20,49 0,97 3,07 24,53 5 122,67 7.800,47
Ene-08 614,79 20,49 0,97 3,07 24,53 5 122,67 7.923,14
Feb-08 614,79 20,49 0,97 3,07 24,53 5 122,67 8.045,81
Mar-08 614,79 20,49 0,97 3,07 24,53 5 122,67 8.168,49
Abr-08 614,79 20,49 0,97 3,07 24,53 5 122,67 8.291,16
May-08 799,23 26,64 1,26 4,00 31,90 5 159,48 8.450,64
Jun-08 799,23 26,64 1,26 4,00 31,90 27 861,17 9.311,81
Jul-08 799,23 26,64 1,26 4,00 31,90 5 159,48 9.471,28
Ago-08 799,23 26,64 1,26 4,00 31,90 5 159,48 9.630,76
Sep-08 799,23 26,64 1,26 4,00 31,90 5 159,48 9.790,24
Oct-08 799,23 26,64 1,33 4,00 31,97 5 159,85 9.950,08
Nov-08 799,23 26,64 1,33 4,00 31,97 5 159,85 10.109,93
Dic-08 799,23 26,64 1,33 4,00 31,97 5 159,85 10.269,77
Ene-09 799,23 26,64 1,33 1,43 29,40 5 146,99 10.416,76
Feb-09 799,23 26,64 1,33 1,43 29,40 5 146,99 10.563,75
Mar-09 799,23 26,64 1,33 1,43 29,40 5 146,99 10.710,74
Abr-09 799,23 26,64 1,33 1,43 29,40 5 146,99 10.857,74

De modo que por tal concepto resulta la cantidad total a pagar de Bs. F. 10.857,74, a la que debe restársele lo ya cancelado por Anticipos de Prestaciones Sociales a la demandante, esto es, Bs. F. 4.399,62 (folios 46, 48, 49, 50, 52, 53 y 54), lo que arroja un saldo pendiente de Bs. F. 6.458,12, monto este que se condena a la accionada a pagar a la reclamante. Así se decide.

4.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


5.- DIFERENCIAS SALARIALES.

En relación a este concepto, este Tribunal declara su procedencia en el marco de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para justificar lo decidido respecto del concepto de antigüedad peticionado, condenado y abordado ut supra, razón por lo que pasa verificar entonces, las cantidades que se le adeudan a la reclamante en tal sentido:

Período Salario Mínimo
Bs. F. Salario Pagado
Bs. F. Diferencia
Bs. F.
Jun-97 75,00 39,00 36,00
Jul-97 75,00 39,00 36,00
Ago-97 75,00 39,00 36,00
Sep-97 75,00 39,00 36,00
Oct-97 75,00 39,00 36,00
Nov-97 75,00 39,00 36,00
Dic-97 75,00 39,00 36,00
Ene-98 75,00 39,00 36,00
Feb-98 75,00 39,00 36,00
Mar-98 75,00 39,00 36,00
Abr-98 75,00 39,00 36,00
May-98 100,00 42,00 58,00
Jun-98 100,00 42,00 58,00
Jul-98 100,00 115,20 (15,20)
Ago-98 100,00 115,20 (15,20)
Sep-98 100,00 42,00 58,00
Oct-98 100,00 42,00 58,00
Nov-98 100,00 42,00 58,00
Dic-98 100,00 42,00 58,00
Ene-99 100,00 42,00 58,00
Feb-99 100,00 42,00 58,00
Mar-99 100,00 42,00 58,00
Abr-99 100,00 42,00 58,00
May-99 120,00 51,00 69,00
Jun-99 120,00 51,00 69,00
Jul-99 120,00 51,00 69,00
Ago-99 120,00 51,00 69,00
Sep-99 120,00 51,00 69,00
Oct-99 120,00 51,00 69,00
Nov-99 120,00 51,00 69,00
Dic-99 120,00 51,00 69,00
Ene-00 120,00 51,00 69,00
Feb-00 120,00 51,00 69,00
Mar-00 120,00 51,00 69,00
Abr-00 120,00 51,00 69,00
May-00 144,00 79,20 64,80
Jun-00 144,00 63,00 81,00
Jul-00 144,00 63,00 81,00
Ago-00 144,00 63,00 81,00
Sep-00 144,00 63,00 81,00
Oct-00 144,00 63,00 81,00
Nov-00 144,00 63,00 81,00
Dic-00 144,00 336,00 (192,00)
Ene-01 144,00 63,00 81,00
Feb-01 144,00 63,00 81,00
Mar-01 144,00 63,00 81,00
Abr-01 144,00 63,00 81,00
May-01 144,00 69,00 75,00
Jun-01 158,40 69,00 89,40
Jul-01 158,40 69,00 89,40
Ago-01 158,40 69,00 89,40
Sep-01 158,40 69,00 89,40
Oct-01 158,40 69,00 89,40
Nov-01 158,40 69,00 89,40
Dic-01 158,40 69,00 89,40
Ene-02 158,40 69,00 89,40
Feb-02 158,40 69,00 89,40
Mar-02 158,40 81,00 77,40
Abr-02 158,40 81,00 77,40
May-02 190,08 81,00 109,08
Jun-02 190,08 81,00 109,08
Jul-02 190,08 81,00 109,08
Ago-02 190,08 81,00 109,08
Sep-02 190,08 81,00 109,08
Oct-02 190,08 81,00 109,08
Nov-02 190,08 81,00 109,08
Dic-02 190,08 81,00 109,08
Ene-03 190,08 81,00 109,08
Feb-03 190,08 81,00 109,08
Mar-03 190,08 81,00 109,08
Abr-03 190,08 81,00 109,08
May-03 190,08 108,00 82,08
Jun-03 190,08 108,00 82,08
Jul-03 209,08 108,00 101,08
Ago-03 209,08 108,00 101,08
Sep-03 209,08 108,00 101,08
Oct-03 209,08 108,00 101,08
Nov-03 209,08 108,00 101,08
Dic-03 209,08 108,00 101,08
Ene-04 209,08 108,00 101,08
Feb-04 209,08 108,00 101,08
Mar-04 209,08 108,00 101,08
Abr-04 209,08 108,00 101,08
May-04 296,52 150,00 146,52
Jun-04 296,52 150,00 146,52
Jul-04 296,52 150,00 146,52
Ago-04 321,24 150,00 171,24
Sep-04 321,24 150,00 171,24
Oct-04 321,24 150,00 171,24
Nov-04 321,24 150,00 171,24
Dic-04 321,24 150,00 171,24
Ene-05 321,24 150,00 171,24
Feb-05 321,24 150,00 171,24
Mar-05 321,24 150,00 171,24
Abr-05 321,24 150,00 171,24
May-05 405,00 228,00 177,00
Jun-05 405,00 228,00 177,00
Jul-05 405,00 228,00 177,00
Ago-05 405,00 228,00 177,00
Sep-05 405,00 360,00 45,00
Oct-05 405,00 228,00 177,00
Nov-05 405,00 300,00 105,00
Dic-05 405,00 228,00 177,00
Ene-06 405,00 300,00 105,00
Feb-06 465,75 228,00 237,75
Mar-06 465,75 321,00 144,75
Abr-06 465,75 316,00 149,75
May-06 465,75 336,00 129,75
Jun-06 465,75 336,00 129,75
Jul-06 465,75 336,00 129,75
Ago-06 465,75 336,00 129,75
Sep-06 512,33 264,00 248,33
Oct-06 512,33 336,00 176,33
Nov-06 512,33 264,00 248,33
Dic-06 512,33 264,00 248,33
Ene-07 512,33 264,00 248,33
Feb-07 512,33 264,00 248,33
Mar-07 512,33 336,00 176,33
Abr-07 512,33 264,00 248,33
May-07 614,79 348,00 266,79
Jun-07 614,79 336,00 278,79
Jul-07 614,79 348,00 266,79
Ago-07 614,79 348,00 266,79
Sep-07 614,79 348,00 266,79
Oct-07 614,79 348,00 266,79
Nov-07 614,79 348,00 266,79
Dic-07 614,79 348,00 266,79
Ene-08 614,79 348,00 266,79
Feb-08 614,79 348,00 266,79
Mar-08 614,79 348,00 266,79
Abr-08 614,79 348,00 266,79
May-08 799,23 455,70 343,53
Jun-08 799,23 455,70 343,53
Jul-08 799,23 455,70 343,53
Ago-08 799,23 455,70 343,53
Sep-08 799,23 455,70 343,53
Oct-08 799,23 455,70 343,53
Nov-08 799,23 455,70 343,53
Dic-08 799,23 455,70 343,53
Ene-09 799,23 455,70 343,53
Feb-09 799,23 455,70 343,53
Mar-09 799,23 455,70 343,53
Abr-09 426,26 274,86 151,40
TOTAL Bs. F. 19.532,44

Obtenido el resultado que antecede, se observa que el mismo es el resultado de lo calculado en base a todas los mensualidades que le fueran pagadas a la demandante por debajo de los salarios mínimos establecidos por decreto del Ejecutivo Nacional (salvo los meses de Jul-98, Ago-98 y Dic-2000, que la accionada demostró haberle cancelado de manera suficiente, ello según los recibos que corren insertos entre folios 106, 107, 108, 110). Así las cosas, tenemos que por concepto de Diferencias Salariales la parte demandada le adeuda a la reclamante, la cantidad de Bs. F. 19.532,44, monto que se condena a pagarle. Así se decide.




6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

En referencia al Beneficio de Alimentación, tenemos que la demandante reclama la cantidad total de 2.694 días, correspondientes al tiempo laborado para la patronal desde la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (1° de enero de 1999), hasta la fecha de la terminación laboral, 16 de abril de 2009. Al respecto y siendo que no consta en las actas procesales el pago liberatorio de la totalidad de lo adeudado por tal concepto y no habiendo la accionada demostrado que no contaba con las cantidades mínimas de trabajadores que cronológicamente se fueran estableciendo para que fuera eximida de cancelar tales beneficios la reclamante, es por lo que, en consecuencia, se ordena su pago a la accionada en proporción a los términos descritos por el actor en su escrito libelar, esto es, 2.694 días a razón de Bs. F. 26,75 (0.25*107U.T.), lo cual arroja un monto de Bs. F. 72.064,50, y siendo que de las actas procesales se verificó que la demandada le canceló por el presente concepto la cantidad de Bs. F. 668,20 (folios 100-105), cantidad ésta que se resta al monto anterior, obteniendo un total de Bs. 71.396,30, el cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

Así las cosas, tenemos que la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas, arrojan la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 06/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 98.279,06), por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados (con excepción del beneficio de alimentación), todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados (con excepción del beneficio de alimentación), todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes.

Finalmente se ordena que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana GRICELDA CUELLAR, en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO SAN FRANCISCO, por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO SAN FRANCISCO, a cancelar a la reclamante, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 06/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 98.279,06), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y cantidades condenadas, que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, ello como quiera que resultare totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 007-2014.

El Secretario