REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves treinta (30) de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: VP01-L-2013-001741.-
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, mediante demanda por Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana LESBIA DIAZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 9.113.396, debidamente asistida en ese acto por el procurador de trabajadores CARLOS DEL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.431, contra la Sociedad Mercantil A QUE LUIS POR TRADICIÓN, C.A.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de octubre de 2013, fue recibida la demanda por este Tribunal, y mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2013, se ordenó a la demandante apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda, en el sentido que indicará con precisión: 1) Las labores especificas desempeñadas en el cargo de Obrera de Mantenimiento, alegado en el libelo de la demanda. 2) Establecer efectivamente el salario integral con sus respectivas alícuotas, ya que en principio se hace referencia a un salario básico mensual de Bs. 100,00, diarios, y luego a un salario integral de Bs. 70,00 diarios, reflejándose de esta manera una incongruencia. 3) Revisar la cantidad de días pretendidos por el concepto de antigüedad, de conformidad con el Art. 142 de la vigente LOTTT, puesto que de lo contrario al asumir el cálculo conteste con el Art. 108 LOT, se deberá indicar el salario integral devengado mes a mes.
Ahora bien, analizado como ha sido el libelo de la demanda y la diligencia de subsanación, presentada en fecha veintisiete (27) de enero de 2041, por la procuradora de trabajadores EDELYS ROMERO, se evidencia de la misma, que la parte actora no subsano la demanda en todos los aspectos que se le ordenó, ya que en su escrito de subsanación única y exclusivamente se limita a subsanar el punto referido en el numeral segundo (2do) del auto de subsanación, en relación: 2) Establecer efectivamente el salario integral con sus respectivas alícuotas, ya que en principio se hace referencia a un salario básico mensual de Bs. 100,00, diarios, y luego a un salario integral de Bs. 70,00 diarios, reflejándose de esta manera una incongruencia; de tal manera que no subsano lo requerido en el numeral primero (1ero) y tercero (3ero), en referencia a: 1) Las labores especificas desempeñadas en el cargo de Obrera de Mantenimiento, alegado en el libelo de la demanda. 3) Revisar la cantidad de días pretendidos por el concepto de antigüedad, de conformidad con el Art. 142 de la vigente LOTTT, puesto que de lo contrario al asumir el cálculo conteste con el Art. 108 LOT, se deberá indicar el salario integral devengado mes a mes.
Por lo tanto, siendo ello así, debe tenerse como no subsanado dos (02) de los defectos observado en el libelo de la demanda y por ende no se dio total cumplimiento a lo exigido por el Tribunal.
En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), toda vez que la parte demandante no subsanó debidamente una de las omisiones antes indicada, razón por lo cual este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por la ciudadana LESBIA DIAZ, en contra de la Sociedad Mercantil A QUE LUIS POR TRADICIÓN, C.A. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. LILISBETH ROJAS.
En la misma fecha siendo las tres y cuarenta y cuatro horas de la tarde (03:44 p.m) se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
EFR/ VP01-L-2013-001741.
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