REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves dieciséis (16) de Enero de 2014.-
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2013-001368.-


DEMANDANTE: ANDREA DE LOS ANGELES OCANDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 19.408.272, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-


EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: PABLO JOSÉ SANCHEZ CASTELLANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.667.-


CO-DEMANDADAS: CAUCHOS SIETE I, CAUCHOS EL ZULIANO e IRAIMA JOSEFINA UZCATEGUI.-


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: EN LA CUAL SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDANTE EN REFERENCIA, RESPECTO A LA CO-DEMANDADA A TÍTULO PERSONAL IRAIMA JOSEFINA UZCATEGUI.-



ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha siete (07) de Agosto del año 2013, la parte actora ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES OCANDO, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ SANCHEZ CASTELLANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140.667, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, demanda contra CAUCHOS SIETE I, CAUCHOS EL ZULIANO e IRAIMA JOSEFINA UZCATEGUI, por Prestaciones Sociales y otros Conceptos.-

Consecuencialmente en fecha 09/08/2013, se dio por recibida la presente demanda y se ordenó subsanar por auto de fecha 16/09/2013, siendo subsanada la misma mediante escrito de fecha 24/09/2013, procediéndose a Admitir por auto de fecha 25/09/2013, librándose los consecuentes carteles de notificación a las co-demandadas, para que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar respectiva.
Posteriormente, se evidencia las notificaciones positivas de las co-demandadas CAUCHOS EL ZULIANO C.A., y CAUCHOS LA SIETE I C.A., ello en fechas 02/10/2013 y 05/11/2013, respectivamente, y una exposición negativa en relación a la co-demandada a título personal, ciudadana IRAIMA JOSEFINA UZCATEGUI.
En fecha doce (12) de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la demandante en cuestión, abogado en ejercicio PABLO JOSÉ SANCHEZ CASTELLANO, plenamente identificado en actas, presento diligencia mediante la cual en representación de su poderdante manifiesta textualmente: …“DESISTIMOS ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE LA DEMANDADA IRAIMA JOSEFINA UZACATEGUI…”; siendo recibida la misma por este Juzgado, mediante auto de fecha 20/12/2013.

Consecutivamente, este Juzgado, por auto de fecha 09/01/2014, niega el desistimiento del procedimiento en cuanto a la co-demandada a título personal respecta, ciudadana IRAIMA UZCATEGUI, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora diligenciante, no tiene facultad expresa para desistir de la demanda.


Ahora bien, en fecha catorce (14) de enero del año que discurre (2014), la parte actora, ciudadana ANDREA OCANDO, plenamente identificada en las actas procesales, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio PABLO JOSÉ SANCHEZ CASTELLANO, plenamente identificado en actas, presento diligencia mediante la cual manifiesta textualmente: …“DESISTIMOS ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE LA DEMANDADA IRAIMA JOSEFINA UZACATEGUI…”; siendo recibida la misma por este Juzgado, mediante auto de fecha 15/01/2014. Por consiguiente, tomando en consideración lo alegado por la propia demandante, con la asistencia legal antes referida, corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda en atención a las siguientes consideraciones:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal de Instancia, para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho”, y de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.

Por su parte, el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

De igual forma el artículo 265 del CPC, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado, Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.”

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la propia demandante desiste del procedimiento en relación a la co-demandada a título personal, ciudadana IRAIMA JOSEFINA UZCATEGUI, no existiendo prohibición legal expresa alguna para que el trabajador (a) o los trabajadores puedan desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), particularmente en sus artículos 130 y 151, respectivamente, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, dado el estado procesal en que se encuentra la causa; como consecuencia de ello, considera este Juez Sustanciador, que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Juzgado de Instancia, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de DESISTIMIENTO, solo del Procedimiento, realizado por la demandante de autos, ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES OCANDO DELGADO, plenamente identificada en las actas procesales, con la debida asistencia legal de su apoderado judicial, abogado en ejercicio PABLO SANCHEZ, única y exclusivamente, en cuanto a la co-demandada a título personal IRAIMA JOSEFINA UZCATEGUI, se refiere, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y motivos antes esgrimidos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento, presentado por la parte actora, ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES OCANDO DELGADO, plenamente identificada en las actas procesales, con la debida asistencia legal de su apoderado judicial, abogado en ejercicio PABLO SANCHEZ, en cuanto a la co-demandada a título personal, ciudadana IRAIMA JOSEFINA UZCATEGUI, respecta, continuando el presente procedimiento, en relación a las otras co-demandadas Sociedades Mercantiles CAUCHOS EL ZULIANO C.A., y CAUCHOS LA SIETE I C.A., las cuales como quiera ya se encuentran notificadas positivamente, se ordena a la coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, certificar la presente causa, a los fines de que tenga lugar la instalación de la respectiva Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Terminado el procedimiento, en cuanto a la co-demandada a título personal solidaria respecta, ciudadana IRAIMA JOSEFINA UZCATEGUI.


TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las once y catorce horas de la mañana (11:14 a.m.).

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2013-001368.-