REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes catorce (14) de Enero de 2014.-
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2010-001750.-

DEMANDANTE: PEDRO ALBERTO MOLINA BOCARANDA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 16.532.047, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LEVY CARROZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.101.-

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ANACO C.A.,

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).-

APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.-


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintitrés (23) de julio de 2010, comparece el ciudadano PEDRO ALBERTO MOLINA BOCARANDA, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 16.532.047, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio LEVY CARROZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.101, y presento demanda por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 22.433,00), en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO C.A., la cual fue recibida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral, mediante auto de fecha 23/07/2010, ordenando subsanar la misma por auto de fecha 26/07/2010, y luego fue reformada la misma, siendo admitida dicha reforma de la demanda, por auto de fecha 01/11/2010, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada en cuestión, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente este Juzgado, pasa a conocer por sorteo de la misma, en Fase de Mediación, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha siete (07) de Enero del año que discurre, a las nueve y quince horas de la mañana (09:15 a.m), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2013, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio LEVY CARROZ RIOS, plenamente identificado en actas, y de la inasistencia de la demandada (SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ANACO C.A.,), de algún representante legal, o de algún apoderado (a) judicial, al acto de instalación de la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en el caso que nos ocupa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:

01) ANTIGÜEDAD: La cantidad de (Bs. 2.999,7), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), parágrafo primero, literal b), a razón de 45 días multiplicados por el salario integral diario alegado de Bs. 66,67, nos da la cantidad antes mencionada de Bs. 2.999,7; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-


02) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2008-2009: La cantidad entre ambos conceptos de (Bs. 2.370,42), ello de conformidad con lo previsto en la cláusula 42 del contrato colectivo de la construcción, y los artículos 223 y 225 de la LOT, por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-


03) UTILIDADES FRACCIONADAS 2008-2009: La cantidad de (Bs. 3.303,66), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la LOT, por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-


04) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 1.999,98), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la LOT, párrafo segundo, literal b), a razón de 30 días, lo que multiplicado por Bs. 66.66 (Salario integral diario alegado), nos da la cantidad antes referida de Bs. 1.999,98, siendo dicho monto el que se encuentra ajustado a derecho y así se establece.-

05) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 1.999,98), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la LOT, numeral 2do, a razón de 30 días, lo que multiplicado por Bs. 66.66 (Salario integral diario alegado), nos da la cantidad antes referida de Bs. 1.999,98, siendo dicho monto el que se encuentra ajustado a derecho y así se establece.-


06) BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL: El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 1.599,84), ello de conformidad con lo previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos, a razón de 24 días, es decir 4 días por mes, multiplicados por 6 meses de servicio, nos da dicho 24 días, lo que multiplicado por Bs. 66.66, nos da la cantidad antes referida de Bs. 1.599,84, siendo dicho monto el que se encuentra ajustado a derecho y así se establece.-

07) BOTAS Y BRAGAS: El presente concepto no se considera procedente, ello de conformidad con lo previsto en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos, toda vez que dicha cláusula refiere única y exclusivamente a la dotación de dichos útiles, y así se establece.-


08) SALARIOS RETENIDOS: La cantidad de (Bs. 3.532,98), ello a razón de 53 días de salarios retenidos, lo que multiplicado por Bs. 66,66, nos da la cantidad antes referida de Bs. 3.532,98, por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-


09) INTERESES DE ANTIGÜEDAD: En relación al presente concepto, el mismo resulta ser procedente, siendo que será calculado, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la LOT, y así se decide.-

Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 17.806,56), suma esta, la cual se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ANACO C.A., a pagar en favor del actor, ciudadano PEDRO ALBERTO MOLINA BOCARANDA. Así se establece.-

Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:

a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se condena en costas y costos, dado el total vencimiento de la demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la acción interpuesta por el ciudadano PEDRO ALBERTO MOLINA BOCARANDA, plenamente identificado en actas, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ANACO C.A., SEGUNDO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ANACO C.A., a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 17.806,56), a favor del demandante en cuestión, ciudadano PEDRO ALBERTO MOLINA BOCARANDA, plenamente identificado en actas. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, así como los intereses moratorios, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas y costos a la demandada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2010-001750