REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa

Cabimas, Nueve (09) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2013-000071.

PARTE RECURRENTE: PG CONSTRUCCIONES C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 1978, bajo el Nro. 04, tomo 18-A.-

APODERADO JUDICIAL: CESAR ANDRÉS BRACHO, TOMAS RAMÍREZ, ISMAEL FERMÍN, NICASIO FERMÍN y MARYEL MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.056, 170.092, 63.981, 6.729 y 145.637 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. PA-US-COL-006-2013, Expediente Nro. US-COL-072-2012 de fecha 06 de Mayo de 2013, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 20 de Diciembre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMÍN en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-006-2013, Expediente Nro. US-COL-072-2012 de fecha 06 de Mayo de 2013, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante la cual se sanciona a la referida firma de comercio por supuestamente: 1.- Por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 2.- Por la comisión de la infracción leve prevista en el artículo 118 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 3.- Por la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y donde se ordena el pago de la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 102.666,5) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

En cuanto al CRITERIO DE GRADACIÓN DE LAS SANCIONES, alegó que no se observó elementos con la capacidad económica de la empresa, la intencionalidad o el dolo de lo supuestamente cometido, entre otros factores, limitándose la administración en la providencia recurrida a determinar número de Unidades Tributarias en base al artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo específicamente de los numerales 19, 6 y 17, numeral 02 del artículo 118 y numeral 10 del artículo 120, lo que sin duda contraria principios jurisprudenciales como el Principio de Presunción de Legalidad de las Actuaciones de los Funcionarios y el Principio de Proporcionalidad.

Alegó el Incumplimiento de Notificación a la Procuraduría General de la República y sus efectos en el Procedimiento Administrativo, toda vez que su representada sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A., en Mayo del año 2009 vio afectados sus activos por la resolución que al efecto emitió el ministerio del ramo en cumplimiento de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, con lo cual quedaron a disposición del Estado Venezolano bienes que hasta ese momento era de su propiedad exclusiva.

Que la protección de los intereses patrimoniales del estado se garantizan tanto en procedimientos administrativos como en judiciales, porque en la ejecución de decisiones de los primeros, se pueden vulnerar derechos y bienes del estado mismo, por esta razón, no solo basta con una notificación al momento de ejecutar sino una protección durante todo el procedimiento, y la segunda razón es el debido control que tiene que llevar la Procuraduría General de la República de causas en las que estado tiene interés, de modo que el tramite de un procedimiento sin su debido conocimiento afecta el ejercicio de sus derechos.

Que se verifica como fue infringida la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las normas y principios consagrados en los artículos 26, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos estos a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, asumiendo que fue declarado, por así decirlo, una Admisión de los Hechos, cuando lo que correspondía en buen derecho, era haber aplicado la concesión de los privilegios y prerrogativas para PG CONSTRUCCIONES C.A., y considerar que los hechos en los que se basa la propuesta de sanción se asumía como contradicha tanto en los hechos como en el derecho.

Que en el procedimiento administrativo no se verificó el cumplimiento del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que no fue ordenada en el auto de admisión la notificación del Procurador General de la República, siendo que a su representada, por interpretación directa del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública se le debe conceder los mismo privilegios que a la República.

En cuanto al Cumplimiento de Cronograma de Educación y Formación y la Improcedencia de la Multa Impuesta, alegó que se constata en el presente asunto una contradicción entro lo indicado en el informe levantado por la funcionaria que realizó la reinspección en la sede de la empresa y lo que posteriormente plantea el informe con propuesta de sanción y la providencia administrativa.

Que en el acta de reinspección, específicamente en el punto 24, se indica textualmente: “Se constató que la empresa posee un formato denominado “programa de inducción, formación y capacitación en seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional período 2011-2012” el cual contempla “descripción P.R. No. Dic, Ener, Febr, Mas, Abri, May, Jun, Jul, Ag, Sep…”. No obstante haberse verificado la existencia de lo solicitado, la funcionaria que realizó la reinspección lo desecho indicando que no contemplaba supuestamente hora, lugar, fecha, grupo a formar tal, esto lo justifica en una supuesta “norma técnica”. La cual nunca desarrollo, como colorario a lo planteado, indica que supuestamente en el documento presentado no se reflejan las horas cumplidas.

Que en este asunto en especial, se constata la figura procesal conocida como Falso Supuesto de Derecho, toda vez que la administración señala como inexistente al cronograma de educación y formación, asumiendo que el mismo no se encuentra supuestamente ajustado a una norma técnica, con lo que se estaría planteando un requerimiento distinto al indicado en el informe con propuesta de sanción, el cual, ataca de modo directo a la existencia del programa sobre educación y formación, no obstante haberse presentado, y en la providencia, se estaría planteando un Hecho Nuevo, al decir que no existió, cuando en autos se constata que la funcionaria lo inspeccionó.

Que del contenido del acta de reinspección se constataba la existencia del cronograma de educación y formación, razón por la cual, al determinar la providencia administrativa la procedencia de sanción por incumplimiento de esto, se verifica que la administración dio validez a lo planteado en el informe con propuesta de sanción sin verificar el contenido de las actas que le dieron origen, ya que de hacerlo se habrían constatado la existencia y falsedad del incumplimiento.

En cuanto a la Aplicación Retroactiva del Procedimiento Sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señaló que en este procedimiento, la inspección se desarrolló en fecha 09/09/2011 y la reinspección el día 05/12/2011, luego el día 30/04/2012 se emite el Informe con Propuesta de Sanción, por parte de la administración; posteriormente en fecha 25/09/2012 se emite el acta de apertura del procedimiento, destacando el hecho que no obstante haberse realizado la inspección y reinspección, así como el informe de propuesta de sanción bajo el amparo de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el acta de apertura del procedimiento, se indica que el mismo se sustanciará en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de 2012, es decir, con una norma que no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos controvertidos y más aún, con una norma distinta con la que se inicio el procedimiento.

Que de allí en adelante, el procedimiento se constituyó en una seguidilla de incumplimientos, asumiendo que se notificada invocando el contenido del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente desde el 07/05/2012, es decir, días después del 30/04/2012 que es cuando se realizó el informe con propuesta de sanción, lo cual viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a la irretroactividad de la ley, siendo contrario a derecho la sustanciación de un procedimiento, conforme a lapsos distintos a los que establecen la norma vigente, no sólo para el momento en que se desarrollaron los hechos, sino para el momento del inicio mismo del procedimiento sancionatorio, que en este caso parte del informe de propuesta de sanción, lo cual lesiona de modo directo el debido proceso, violenta elementales garantías procesales y se constituye en otra violación que condiciona la validez de todo lo actuado y más aún, ofrece cuestionamientos determinantes que harían nulo al acto administrativo.

En cuanto a los Efectos de la Emisión de Providencia Administrativa luego del lapso previsto para decidir, alegó que siendo el caso que en fecha 12/12/2012 fue notificada la empresa del procedimiento y que el informe del notificador data del 09/01/2013, si se atiende a los lapsos concedidos para alegatos y pruebas, estos concluyeron, el 21/01/2013, razón por la cual el despacho debía decidir la causa en base a lo establecido a la norma por este invocada (artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) que planeta lo mismo que el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, dentro de los tres (03) días siguientes, es decir para el día 24/01/2013, lo cual implicaría que las sanciones aplicables se hubiesen determinado en base a la unidad tributaria vigente para ese momento es decir Bs. 90,00 en base a la Gaceta Oficial No. 39.866 del 17/02/2012; y siendo que la administración decidió el asunto el 06/05/2013 lo cual trajo consigo que aplicara la unidad tributaria de Bs. 107,00 establecida en la Gaceta Oficial No. 40.106 de fecha 06 de Febrero de 2013.

Es por ello que solicita sea declara NULA la Providencia Administrativa Nro. US-COL-006-2013, Expediente Nro. US-COL-072-2012 de fecha 06 de Mayo de 2013, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), declarando CON LUGAR el presente recurso.

DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la fecha en que fue notificada la providencia administrativa, esto es 04 de Julio de 2013; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Providencia Administrativa Nro. PA-US-COL-006-2013, Expediente Nro. US-COL-072-2012 de fecha 06 de Mayo de 2013, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL); y el Informe del Notificador de fecha 08 de Julio de 2013); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. PA-US-COL-006-2013, Expediente Nro. US-COL-072-2012 de fecha 06 de Mayo de 2013, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa Nro. PA-US-COL-006-2013, Expediente Nro. US-COL-072-2012 de fecha 06 de Mayo de 2013, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL); y el Informe del Notificador de fecha 08 de Julio de 2013); y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en Sede Contencioso Administrativo en Cabimas a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 03:50 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL


Siendo las 03:50 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC/nbn.-
ASUNTO: VP21-N-2013-000071.
Resolución Numero PJ0082014000002.-
Asiento Diario Nro 32.-