REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000210.

PARTE ACTORA: VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.214.798, domiciliado en Lagunillas, estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO y MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416 y 110.055 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RODGHER S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de mayo de 1992, bajo el No. 34, Tomo 5-A del Segundo Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: MAIRA COROMOTO PARRA y EDGAR LEÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 49.326 y 60.611.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA TRANSPORTE RODGHER S.A.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER SA., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de Noviembre de 2011.

El día 11 de Noviembre de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA.-

Contra dicha decisión la parte demandante y la parte demandada ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 15 de Noviembre y 19 de Noviembre de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 08 de Enero de 2014, dictado la parte dispositiva en fecha 15 de Enero de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la apelación esta relacionada con la fecha de ingreso del trabajador por lo cual solicita se haga una revisión en cuanto al tiempo de servicio de la relación laboral, por cuanto se inicia la relación laboral en fecha Septiembre de 2007, es el único punto de apelación.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló con respecto a la apelación de la parte demandante que solicita sea ratificado lo decidido con base a la antigüedad demostrada en actas que le corresponde al trabajador para el reclamo de las prestaciones sociales; en cuanto a su objeto de apelación solicitó sea revocada parcialmente la sentencia dictada en virtud de los fundamentos legales esgrimidos por el sentenciador con base a los artículo 59, 60 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, el artículo 09 de su Reglamento y artículo 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser las normas sustantivas aplicables en el presente caso pero que a pesar que se debe aplicar la norma o la interpretación mas favorable al trabajador considera que fue excesivamente aplicable a la condenatoria de su representada por cuanto de las actas se demostró que no existen dudas en cuanto a la interpretación y a las circunstancias en que se dieron los hechos, por el contrario se demostró que su representada contrato al trabajador por un hecho convenido entre las partes sino por el hecho de prestar un servicio para PDVSA PETRÓLEO S.A es esa empresa la que decide si los trabajos sean ocasionales y es allí donde se evidencia la buena fe de su representada en contratar a los ocasionales así mismo se demuestra la buena fe cuando su representada por prestar un servicio de transporte terrestre no son inherentes o conexas con el objeto social que desarrolla PDVSA de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos no siendo inherentes ni conexas la actividad de transporte con laguna de esas actividades lo que quiere decir fue que su representada en una ocasión le paga al trabajador los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera sólo por que la obligaba el contrato privado suscrito con PDVSA lo que quiere decir que le estaba cancelando beneficios más haya de los que le obliga la Ley simplemente para favorecer lo que le obliga el contrato privado, siendo así y demostrando mas la buena fe la empresa no se quedó con esos beneficios aún a pesar de saber que solo estaban obligados a pagar los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, de este modo debió aplicarse el principio de equidad que es el fundamento y objetivo de toda justicia en el entendido que debemos aplicarla en estos caso en concreto donde se actuó de buena fe y la norma mas favorable en beneficio a una de las partes y en detrimento de la otra parte se vulneraría el principio de equidad al no existe esta ponderación en esta aplicación al igual que el principio de la buena fe y en virtud de esto el Juez consideró condenar a su representada al retrotraer los beneficios que obtuvo el demandante en el último mes laborado lo que efectivamente quedó demostrado siendo que lo que se hizo fue transmitir los beneficios que PDVSA ordena a pagar a los trabajadores petroleros voluntariamente según lo que contempla la Convención Colectiva Petrolera, pero no se puede olvidar que las indemnizaciones por prestaciones sociales se refiere según la Ley a la indemnización por antigüedad más no a los otros conceptos por lo que siendo el trabajador ocasional PDVSA no ingresa a su sistema estos trabajadores ocasionales porque de esta forma se estaría logrando un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador en contra de la industria por cuanto su representada no tendrá nunca el reembolso de estos conceptos tales como Tarjeta Electrónica de Alimentación y la indemnización sustitutiva de vivienda, es por ello que solicita la aplicación del principio de equidad y la buena fe con una condenatoria mas ajustada a derecho y mas ajustada a lo que es la justicia social y no se condene a pagar a su representada a los conceptos establecido en los numerales 15, 16 y 17 y 15 del contenido de la sentencia.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señaló que esta en apoyo de la sentencia en virtud de la naturaleza del trabajo prestado por el actor para la demandada lo cual estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera y por lo tanto no se pueden cumple con unos derechos y otros si simplemente por estos alegatos por lo que se deben cancelar todos los beneficios establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la época.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante y demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES que comenzó a prestar sus servicios personales desde el día 03 de septiembre de 2007 para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en una jornada de trabajo de lunes a viernes con sábados y domingo de descanso, en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), desempeñando el cargo de operador de maquinarias pesadas en los campos petroleros pertenecientes a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), entre ellos, los patios de tanques, las plantas de vapor, el terminal de embarque de Puerto Miranda y las estaciones de flujo, operando específicamente los camiones de brazo articulado 750, montacargas, retro cavadoras, entre otros, para instalar válvulas, tuberías de vapores, tuberías de flujos, motores eléctricos en balancines y taladros de perforación, mudanza de los taladros de perforación de un sitio a otro y a los taladros de perforación, devengando como último salario básico, la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.69,38) diarios y como último salario integral, la suma de ciento tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.103,59) diarios, con la inclusión de las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, hasta el día 06 de junio de 2010 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y tres (03) días. Que interpuso reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, con la finalidad de obtener el pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signada bajo el número 075-2010-03-01286, sin llegar a un acuerdo amistoso y satisfactorio. Razones por las cuales demanda a la empresa TRANSPORTE RODGHER SA, conforme a los siguientes conceptos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 90 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 103,59 totaliza la cantidad de Bs. 9.278,97.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 literal c de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 45 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 103,59 totaliza la cantidad de Bs. 4.639,48.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 literal d de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 45 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 103,59 totaliza la cantidad de Bs. 4.639,48.
PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 30 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 69,38 totaliza la cantidad de Bs. 2.081,40.
VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal A de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 68 días 4.717,84,68.
BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal c de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 110 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 69,38 totaliza la cantidad de Bs. 7.631,80.
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal c de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 25,47 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 69,38 totaliza la cantidad de Bs. 1.767,10.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal c de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 41,22 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 69,38 totaliza la cantidad de Bs. 2.859,84.
UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del 33.33% totaliza la cantidad de Bs. 4.116,13.
VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 34 días multiplicados por Bs. 7,00 totaliza la cantidad de Bs. 476,00.
UTILIDADES 2009: De conformidad con lo establecido en la cláusula 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del 33.33% totaliza la cantidad de Bs. 2.820,30.
UTILIDADES 2010: De conformidad con lo establecido en la cláusula 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del 33.33% totaliza la cantidad de Bs. 4.971,73.
EXAMEN PRE RETIRO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 18,32 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 69,38.
TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 04 Tarjeta Electrónica de Alimentación totaliza la cantidad de Bs. 75.900,00.
DIFERENCIA DE SALARIO: La cantidad de Bs. 5.273,10.
Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de CIENTO VEINTE NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.129.161,15), a la cual hay que descontarle la suma recibida de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.863,08), por lo que resta la suma total a su favor de CIENTO VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.126.298,07) conforme a las previsiones contenidas en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, así como los intereses moratorios, indexación monetaria, honorarios profesionales y la condenatoria en costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., admitió la relación de trabajo de forma ocasional con el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES, en tres (03) diferentes contratos; el primero signado con el número 4600017007 durante el periodo comprendido desde el día 16 de enero de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2008; el segundo signado con el número 4600026989 durante el periodo comprendido desde el día 09 de febrero de 2009 hasta el 02 de mayo de 2010 y el tercero identificado con el número 4600031742 durante el periodo comprendido desde el día 22 de marzo de 2010 hasta el 16 de mayo de 2010; los cuales estaban amparados el primero y el tercero por el régimen contemplado en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, por existir inherencia o conexidad entra las actividades desarrolladas como contratista a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA); y el segundo nombrado estuvo su vigencia bajo los beneficios establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo por no existir dichas condiciones entre las actividades desarrolladas por las empresas involucradas. Alegó que durante el tiempo efectivo de servicio por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES se verificaron dos (02) relaciones laborales, la primera, desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 28 de diciembre de 2008, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo existió una interrupción en la continuidad laboral de cuarenta y dos (42) días, entre éste y el inicio del contrato de servicio número 4600026989 que comenzó el día 09 de febrero de 2009 y culminó el día 02 de mayo de 2010, y en ese sentido, opone la prescripción de la acción laboral de la primera relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 61 ejusdem, quedándole activa únicamente la relación laboral discurrida desde el día 09 de febrero de 2009 y culminó el día 02 de mayo de 2010 donde prestó sus servicios en el contrato relacionado con actividades no operacionales de la industria petrolera, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año y veinte (20) días, como resultado de los días efectivamente laborados. Admitió la jornada y el horario de trabajo, el cargo y las funciones desempeñadas como chofer u operador de camiones 350 y/o 750 con brazo articulado. Que dentro del desarrollo de su objeto comercial presta servicios de alquiler de unidades automotoras para el transporte de maquinarias livianas y pesadas para diferentes personas naturales y jurídicas, entre ellas, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, donde previa suscripción del contrato escrito que contempla las normas que lo regulan, según la Ley de Licitaciones son redactados unilateralmente por esta última, quien establece las condiciones de modo, tiempo y lugar para la ejecución del servicio, es decir, aquellas que se van ejecutar de modo eventual u ocasional o permanente, así como el régimen laboral aplicable, según que el servicio sea o no, inherente o conexo con la actividad fundamental que ejerce la beneficiaria. Que conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, existían trabajadores amparados por distintos regímenes laborales dependiendo de las funciones específicas que cada uno desarrollara, como es el caso del ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES cuando laboró de forma ocasional en el contrato número 4600026989 denominado “Servicio Para Actividades No Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA”, cuyas tareas no están relacionadas o vinculadas con la actividad económica que desarrolla la central petrolera y estuvo comprendido desde el día 09 de febrero de 2009 hasta el día 02 de mayo de 2010 consistiendo en extraer la unidad (camión) desde la base u estacionamiento de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, o desde algún sitio donde se encontrare algún material fuese petrolero o no (basura, materiales de oficina, válvulas, tuberías, entre otras), montarlo y trasladarlo a diferentes destinos, y por ello, el régimen laboral aplicable a este contrato fue la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues el servicio de transporte no fue inherente ni conexo con la actividad de la industria petrolera estatal. Que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES por ser trabajador ocasional, prestó servicios personales en el contrato de servicio número 4600031742 suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, que duró solamente treinta y tres (33) días, <>, supliendo las ausencias del personal asignado en trabajos relacionados con la mudanza o traslado de equipos utilizados en la explotación petrolera de un pozo a otro, el cual se encuentra amparado bajo el Contrato Colectivo Petrolero pagándosele de forma prorrateada dicha prestación de servicio. Niega, rechaza y contradice el tiempo de servicios acumulado y las sumas de dinero que reclama el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES en su escrito de la demanda, bajo el régimen establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, adeudándole únicamente, las indemnizaciones ocasionadas bajo la relación de trabajo discurrida desde el día 09 de febrero de 2009 hasta el día 02 de mayo de 2010, cuyo régimen es la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES le correspondiera un salario básico y normal de la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.69,38) diarios, y un salario integral de la suma de ciento tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 103,59) diarios, ya que su salario básico y normal real era de la suma de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) diarios, y su salario integral era de la suma de cincuenta y nueve bolívares (Bs. 59,00) diarios. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES haya sido despedido en forma injustificada, argumentando en su descargo, que era un trabajador ocasional y no estaba amparado por ninguna inamovilidad laboral. Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle al ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES la suma de CIENTO VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 126.298,07), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, utilidades sobre vacaciones, vivienda sobre vacaciones, diferencia de salario y beneficio especial de alimentación.
HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si existe o no continuidad en la relación de trabajo llevada a cabo por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y consecuencialmente el tiempo efectivamente laborado, para luego determinar el régimen legal aplicable al ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES, es decir si le es aplicable las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera o en la Ley Orgánica del Trabajo, así como determinar la forma de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador accionante y si le corresponden los salarios invocados en el escrito de la demanda y las sumas de dinero reclamadas en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-
CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES demostrar todos los hechos constitutivos de su pretensión, en especial que prestó sus servicios personales en obras y servicios inherentes o conexos para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y/o SUS FILIALES, y a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

1.- Promovió Recibos de Pago de Salario y Beneficio de Alimentación emitidos a nombre del ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES (folios Nos. 03 al 119 del Cuaderno de Recaudos No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, razón por la cual se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de los Recibos de Pago que rielan en los folios No. 54 al 57 del Cuaderno de Recaudos No. 01, los cuales fueron desconocidos e impugnados por estar promovidos en copias simples, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que deben ser desechados del proceso porque no fue demostrada su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia; sin embargo tales medios probatorios sirven como principio de prueba a los fines de su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, mas aún, con relación con la documental cursante al folio 57 porque fue también promovida por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en idéntico formato y suscrita por el trabajador (folio No. 185 del Cuaderno de Recaudos No. 02). De las documentales reconocidas y de la aplicación de las consecuencias jurídicas que genera la falta de exhibición de los Recibos de Pagos que fueron antes identificadas, quedó demostrado los siguientes hechos: La relación de trabajo de forma continua y permanente con el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES durante el periodo comprendido desde el día 03 de septiembre de 2007 hasta el día 24 de septiembre de 2007 acumulando veintidós (22) días efectivamente laborados, ejerciendo el cargo de operador de equipos “A”, adscrito al contrato de trabajo número 4600017007 denominado “servicio de movilización e izamiento de equipos y materiales de taladro de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA”, devengando como salario básico la suma de Bs. 32,28 diarios, incluido el bono compensatorio; recibiendo a través del Comprobante de Prestaciones Sociales el pago prorrateado de la prestación de antigüedad legal y utilidades generadas. La relación de trabajo con el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 06 de junio de 2010, adscrito a tres (03) diferentes contratos señalados de la siguiente forma: De forma continua y permanente desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 28 de diciembre de 2008, ejerciendo el cargo de operador de equipos “A”, estuvo adscrito al contrato de trabajo número 4600017007 denominado “servicio de movilización e izamiento con monta carga”, acumulando diez (10) meses y ocho (08) días de labor, devengando como salario básico la suma de Bs. 44,38 diarios, recibiendo a través de dos (02) Comprobantes de Prestaciones Sociales y 02 Recibos de Utilidades el pago de la prestación de la antigüedad legal, las utilidades sobre el factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre lo devengado y vacaciones fraccionadas generadas en dicho periodo, siendo el régimen jurídico aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. Existiendo la citada continuidad laboral, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES comenzó a trabajar nuevamente de forma continua y permanente desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 02 de mayo de 2010 acumulando trescientos treinta y siete (337) días efectivamente laborados, ejerciendo el cargo de operador de monta carga, adscrito al contrato denominado “carta eventual no operacional”, devengando como salario básico de la suma de Bs. 50,00 diarios, recibiendo a través de cuatro (04) “recibos de pago” las utilidades generadas en el año 2009 sobre el factor del dieciséis por ciento (16%) sobre lo devengado y el beneficio de alimentación generado durante los meses de enero y marzo de 2010, según se desprende de los folios 06, 08, 09, 12 del primer cuaderno de recaudos del expediente, siendo el régimen laboral aplicado la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Se deja expresa constancia que en algunas semanas el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES no prestó sus servicios personales en forma ordinaria, sin obtener parcial o totalmente los días de descanso legales, según se observa de los Recibos de Pago que rielan en los folios Nos. 54, 60, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 86, 95, 96, 98, 99, 100, 102, 104, 106, 107 del Cuaderno de Recaudos No. 01. De igual forma, se deja constancia que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES, simultáneamente con el contrato de trabajo anterior, prestó sus servicios personales de forma ocasional con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010, acumulando cuarenta (40) días efectivamente trabajados, ejerciendo el cargo de chofer “B” y operador de equipos “A”, devengando como último salario básico de la suma de Bs. 69,38 diarios, recibiendo el pago de las utilidades sobre el factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) y prestación de antigüedad legal de forma prorrateada, siendo el régimen laboral aplicado la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. En relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN solicitada en este mismo capítulo, respecto a las documentales cursantes a los folios 3 al 53 y 58 al 119 del Cuaderno de Recaudos No. 01, se considera su esterilidad e inutilidad al proceso por haber quedado reconocidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la Audiencia de Juicio y; por tanto, se declara su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

Adicionalmente, se debe dejarse expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 73 ejusdem, otros Recibos de Pago del ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES cursante a los folios Nos. 37, 185 al 189, 192 al 196, 198 al 203 y 217 del Cuaderno de Recaudos No. 02, demostrándose el pago de las sumas de dinero que allí se evidencian por concepto de utilidades generadas en el año 2009; beneficio de alimentación y pago de comida por horas extraordinarias generados durante los meses de marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del 2009; marzo, abril y mayo del 2010, y dos (02) días trabajados durante el periodo discurrido desde el día 02 de junio de 2008 hasta el día 08 de junio de 2010, y dos (02) días trabajados desde el día 22 de marzo de 2010 hasta el día 28 de marzo de 2010, recibiendo el pago de las utilidades y prestación de antigüedad legal de forma prorrateada, siendo el régimen laboral aplicado en este último la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió Reclamación Administrativa realizada ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda signada con el No. 075-2010-03-01286 (folios Nos. 120 al 130 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, razón por la cual se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el día 25 de agosto de 2010, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y presentó reclamación administrativa contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, por suspensión de la relación laboral y otros conceptos laborales, siendo notificada el día 01 de septiembre de 2010, sin allegarse a ningún acuerdo satisfactorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió Minuta de Reunión de fecha 13 de Julio de 2010 (folios Nos. 131 y 132 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, razón por la cual se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el día 13 de julio de 2010, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES conjuntamente con otros trabajadores reclamó ante el Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el pago de los salarios, indemnizaciones y/o beneficios establecidos en el Contrato de Trabajo Petrolero dado que venían laborando bajo un contrato de servicio número 4600026989 referido a los “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B”, cuyo régimen jurídico aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior quiere decir, que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES efectivamente también prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la ejecución del contrato de servicio reseñado en el párrafo anterior. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos JORGE HURTADO, YUDITH COROMOTO ESPINOZA, HAIDEE DEL VALLE SOTO GONZÁLEZ y ALEXANDRO JOSÉ VILLADIEGO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lagunillas del Estado Zulia. Este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso, razón por la cual no existen testimoniales que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a los Departamentos de Asuntos Jurídicos y Litigio, Departamento de Relaciones Laborales y Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de los Distritos Sociales Tía Juana, Lagunillas y Maracaibo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró los oficios correspondientes, cuyas resultas fueron evacuadas mediante oficio alfanumérico EP-AJ-DL-12-0639, de fecha 07 de noviembre de 2012. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado los siguientes hechos: Que el contrato de servicio número 4600026989 referido a los “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” fue suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, desde el día 22 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de agosto de 2010 según las actas de inicio y terminación del contrato. Que no reposa en la solicitud pase de personal emitido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a nombre del ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES. Que efectivamente para ingresar a las áreas petroleras se amerita de un pase autorizado por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:


1.- Promovió Recibos de Pago Salarial y Voucher Bancarios, Recibos de Utilidades y Voucher Bancarios y Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales y Voucher Bancarios del Contrato No. 4600017007; R0ecibos de Pago Salarial y Voucher Bancarios, Recibos de Pago de Beneficio de Alimentación y Voucher Bancarios y Recibo de Pago de Utilidades y Voucher Bancarios del Contrato No. 4600026989; y Recibos de Pago Salarial y Voucher Bancarios del Contrato No. 4600031742 (folios Nos. 03 al 217 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los siguientes hechos: La relación de trabajo de forma continua y permanente con el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES durante el periodo comprendido desde el día 03 de septiembre de 2007 hasta el día 24 de septiembre de 2007 acumulando veintidós (22) días efectivamente laborados, ejerciendo el cargo de operador de equipos “A”, adscrito al contrato de trabajo número 4600017007 denominado “servicio de movilización e izamiento de equipos y materiales de taladro de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA”, devengando como salario básico la suma de Bs. 32,28 diarios, incluido el bono compensatorio; recibiendo a través del Comprobante de Prestaciones Sociales el pago prorrateado de la prestación de antigüedad legal y utilidades generadas. La relación de trabajo con el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 06 de junio de 2010, adscrito a tres (03) diferentes contratos señalados de la siguiente forma: De forma continua y permanente desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 28 de diciembre de 2008, ejerciendo el cargo de operador de equipos “A”, estuvo adscrito al contrato de trabajo número 4600017007 denominado “servicio de movilización e izamiento con monta carga”, acumulando diez (10) meses y ocho (08) días de labor, devengando como salario básico la suma de Bs. 44,38 diarios, recibiendo a través de dos (02) Comprobantes de Prestaciones Sociales y 02 Recibos de Utilidades el pago de la prestación de la antigüedad legal, las utilidades sobre el factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre lo devengado y vacaciones fraccionadas generadas en dicho periodo, siendo el régimen jurídico aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. Existiendo la citada continuidad laboral, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES comenzó a trabajar nuevamente de forma continua y permanente desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 02 de mayo de 2010 acumulando trescientos treinta y siete (337) días efectivamente laborados, ejerciendo el cargo de operador de monta carga, adscrito al contrato denominado “carta eventual no operacional”, devengando como salario básico de la suma de Bs. 50,00 diarios, recibiendo a través de cuatro (04) recibos de pago las utilidades generadas en el año 2009 sobre el factor del dieciséis por ciento (16%) sobre lo devengado y el beneficio de alimentación generado durante los meses de enero y marzo de 2010, según se desprende de los folios 06, 08, 09, 12 del primer cuaderno de recaudos del expediente, siendo el régimen laboral aplicado la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Se deja expresa constancia que en algunas semanas el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES no prestó sus servicios personales en forma ordinaria, sin obtener parcial o totalmente los días de descanso legales, según se observa de los Recibos de Pago que rielan en los folios Nos. 54, 60, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 86, 95, 96, 98, 99, 100, 102, 104, 106, 107 del Cuaderno de Recaudos No. 01. De igual forma, se deja constancia que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES, simultáneamente con el contrato de trabajo anterior, prestó sus servicios personales de forma ocasional con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010, acumulando cuarenta (40) días efectivamente trabajados, ejerciendo el cargo de chofer “B” y operador de equipos “A”, devengando como último salario básico de la suma de Bs. 69,38 diarios, recibiendo el pago de las utilidades sobre el factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) y prestación de antigüedad legal de forma prorrateada, siendo el régimen laboral aplicado la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió Contrato No. 4600026989 suscrito entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE RODGHER SA y PDVSA PETRÓLEO S.A. (folios No. 218 al 322 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la suscripción de un contrato de servicio entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE RODGHER, SA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, denominado “Servicios de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B”, cuyo objeto es el suministro de equipos para la carga, movilización, transporte y entrega de materiales y equipos con la finalidad de atender las actividades no operacionales y apoyar cuando se requiera, cualquier tipo de evento social, auspiciado y patrocinado por la Corporación. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Gerencia de Transporte Terrestre de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para que informara sobre hechos relacionados con esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró los oficios correspondientes, cuyas resultas fueron evacuadas mediante oficio alfanumérico EP-AJ-DL-13-0617, de fechas 26 de julio de 2013. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que efectivamente la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, suscribió con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, los siguientes contratos:

Contrato número 4600017007 referido al “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres en PDVSA OCCIDENTE, Paquete B”, que consistió en el suministro de equipos para efectuar el izamiento y movilización para la carga, transporte y descarga de materiales desde/hacia las diferentes áreas operacionales de exploración y producción de PDVSA OCCIDENTE, según las solicitudes de los diferentes clientes, ejecutándose desde el día 16 de marzo de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2008 con una duración de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, siendo el servicio de forma permanente.

Contrato número 4600026989, referido al “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” que consistió en el suministro de equipos para la carga, movilización, transporte y descarga de materiales y equipos cuyo objetivo era atender actividades no operacionales, así como cualquier apoyo en todo tipo de evento social auspiciado y patrocinado por PDVSA, específicamente en el occidente del país, y eventualmente en el resto del territorio nacional, siendo ejecutado entre el día 22 de septiembre de 2008 y el día 15 agosto de 2010, con una duración de seiscientos noventa y dos (692) días continuos de forma eventual. El alcance de este contrato era para atender actividades no operacionales, así como cualquier apoyo en todo tipo de evento social (Pdval, Misión Rivas, Misión Barrio Adentro, Misión Patria, entre otros), es decir, para atender actividades que no son inherente con la producción de hidrocarburos, encontrándose regido por la derogada Ley Orgánica del Trabajo. El mismo era solicitado por las diferentes gerencias de PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN OCCIDENTE, a través de la Sala de Programación de Operaciones de Transporte Terrestre.

Que los servicios eventuales eran para atender actividades no recurrentes de las diferentes Gerencias de PDVSA, lo que quiere decir que el servicio no es fijo, sino cuando se requiera el mismo.

Que los servicios no operacionales atendían actividades que no tienen relación inherente con la producción petrolera.

Contrato número 4600031742 referido al “Servicio Fijo de Movilización y Transporte de Equipos y Materiales para las Operaciones Terrestres de PDVSA Occidente Paquete B”, el cual consistía en el suministro de camiones 750 con grúa articulada, chutos con bateas y chutos con grúa articulada y batea para transportar materiales y equipos en general los cuales sirven de apoyo a las actividades inherentes a transporte terrestre de acuerdo a las necesidades del cliente, siendo ejecutado desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2012.

Por último, se informó que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES no aparece registro en el Sistema Integral de Control de Contratistas ni el Sistema de Administración de Personal de la estatal o corporación petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos MARÍA NAVA y CARLOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cabimas del Estado Zulia. Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso razón por la cual no existen testimoniales que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Una vez valorado quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si existe o no continuidad en la relación de trabajo llevada a cabo por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y consecuencialmente el tiempo efectivamente laborado, para luego determinar el régimen legal aplicable al ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES, es decir si le es aplicable las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera o en la Ley Orgánica del Trabajo, así como determinar la forma de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador accionante y si le corresponden los salarios invocados en el escrito de la demanda y las sumas de dinero reclamadas en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, correspondía a la parte VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES demostrar todos los hechos constitutivos de su pretensión, en especial que prestó sus servicios personales en obras y servicios inherentes o conexos para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y/o SUS FILIALES, y a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda.

En tal sentido pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al primer hecho controvertido relacionado con la presente causa; es decir, determinar si existe o no continuidad en la relación de trabajo llevada a cabo por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y consecuencialmente el tiempo efectivamente laborado.

Así las cosas tenemos que la parte demandante ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales desde el día 03 de septiembre de 2007 para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, hasta el día 06 de junio de 2010 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y tres (03) días; por su parte la demandada de autos en su escrito de contestación de demanda admitió la relación de trabajo del ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES pero alegó que la misma fue de forma ocasional en tres (03) diferentes contratos; el primero signado con el número 4600017007 durante el periodo comprendido desde el día 16 de enero de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2008; el segundo signado con el número 4600026989 durante el periodo comprendido desde el día 09 de febrero de 2009 hasta el 02 de mayo de 2010 y el tercero identificado con el número 4600031742 durante el periodo comprendido desde el día 22 de marzo de 2010 hasta el 16 de mayo de 2010.

Ahora bien, de los medios de pruebas promovidos por ambas partes, específicamente de los Recibos de Pago y Comprobantes de Liquidación que rielan en la presente causa, quedó demostrado que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES prestó sus servicios personales a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, de la siguiente manera:

.- Desde el día 03 de septiembre de 2007 hasta el día 24 de septiembre de 2007 acumulando veintidós (22) días efectivamente laborados, como operador de equipos “A”, en la ejecución del contrato de trabajo número 4600017007 denominado Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales de Taladro de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, el cual consistía en el suministro de equipos para efectuar el izamiento y movilización para la carga, transporte y descarga de materiales desde/hacia las diferentes áreas operacionales de exploración y producción de PDVSA OCCIDENTE, según las solicitudes de los diferentes clientes, cuyas indemnizaciones y beneficios laborales estuvieron amparados bajo el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

.- Desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 28 de diciembre de 2008, acumulando diez (10) meses y diez (10) días laborados, donde ejerció el cargo de operador de equipos “A”, en la ejecución del contrato de trabajo número 4600017007 denominado Servicio de Movilización e Izamiento con Montacargas, con la misma descripción del contrato de trabajo anterior, cuyas indemnizaciones y beneficios laborales estuvieron amparados bajo el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

.- Desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 02 de mayo de 2010, se evidenció que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES prestó sus servicios personales como operador de brazo hidráulico, acumulando trescientos treinta y siete (337) días efectivamente laborados, es decir, once (11) meses y siete (07) días, en la ejecución del contrato de servicio número 4600026989 referido al Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cual consistía en el suministro de equipos tipo camión 350 y 750 con barandas, cava refrigeradora, brazo articulado, camiones volteo entre otros, para atender actividades no operacionales, así como cualquier apoyo en todo tipo de evento social como Pdval, Misión Rivas, Misión Barrio Adentro, Misión Patria, entre otros, razón por la cual, se le pagaron las indemnizaciones estatuidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo porque ellas no eran inherentes a la producción de la Corporación Petrolera.

Ahora bien, entre el día 28 de diciembre de 2008, fecha de la culminación del contrato de servicio identificado con el número 4600017007, hasta el día 12 de enero de 2009, fecha de inicio del contrato de servicio identificado con el número 4600026989, solamente transcurrieron quince (15) días calendarios consecutivos.

.- Desde el día 22 de marzo de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010 se evidenció que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES prestó sus servicios acumulando cuarenta y dos (42) días efectivamente trabajados, equivalentes a un (01) mes y doce (12) días, en la ejecución del contrato de servicio número 4600031742, que conforme a lo establecido en la prueba informativa emanada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y por notoriedad judicial devenida del expediente alfanumérico VP21-L-2011-575, caso: JAVIER ENRIQUE MARCANO SUÁREZ, está referido al Servicio Fijo de Movilización y Transporte de Equipos y Materiales para las Operaciones Terrestres de PDVSA OCCIDENTE PAQUETE B, el cual consistía en el suministro de equipos tipo camión 750 con grúa articulada, chutos con batea y chutos con brazo articulado y batea para transportar materiales e equipos en general los cuales sirvieron de apoyo a las actividades inherentes a transporte terrestre, siendo el régimen jurídico aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011.

Ahora bien, observa esta Alzada que entre el día 22 de marzo de 2010, fecha de inicio del contrato de servicio identificado con el número 4600031742 que estuvo regida bajo la aplicación del Convención Colectiva Petrolera, y el día 02 de mayo de 2010, fecha de la culminación del contrato de servicio identificado con el número 4600026989, que estuvo regido bajo la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, no hubo lapso de interrupción porque entre esas fechas el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES prestó sus servicios personales en ambos contratos de servicios.

De lo anteriormente expuesto, podemos concluir, que quedó plenamente demostrado de las actas procesales que desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 06 de junio de 2010, en la prestación del servicio del ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de un (01) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días, pues se evidenció algunos periodos de forma ocasional (folios Nos. 54, 60, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 86, 95, 96, 98, 99, 100, 102, 104, 106, 107, 113, 117, 118 del Cuaderno de Recaudos No. 01 y los folios Nos. 37 y 217 del Cuaderno de Recaudos No. 02), existiendo en éste período una sola relación laboral de tipo ocasional en virtud que entre el día 28 de diciembre de 2008, fecha de la culminación del contrato de servicio identificado con el número 4600017007, hasta el día 12 de enero de 2009, fecha de inicio del contrato de servicio identificado con el número 4600026989, solamente transcurrieron quince (15) días calendarios consecutivos. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, debe quien juzga pronunciarse respecto a la procedencia o no de la defensa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, relativa a la Prescripción de la Acción Laboral de la primera relación de trabajo discurrida desde el día 03 de septiembre de 2007 hasta el día 24 de septiembre de 2007, la cual tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecieron que las obligaciones nacidas del contrato de trabajo se extinguen en virtud de la inacción del acreedor durante de más de un (01) año sin cobrar sus derechos o acreencias laborales y, por ende, la cesación de la obligación por parte del empleador en virtud de la perdida de la oportunidad de reclamarlos y las formas de interrupción de este fatal lapso.

En tal sentido de un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 24 de Septiembre de 2007 hasta el día 25 de noviembre de 2011, fecha en que se introdujo la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, transcurrió en principio más del año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES con la finalidad de demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, promovió copias fotostáticas simple de Reclamación Administrativa realizada ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda signada con el No. 075-2010-03-01286 la cual riela en los folios Nos. 120 al 130 del Cuaderno de Recaudos No. 01, en la cual quedo demostrado que el día 25 de agosto de 2010, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y presentó reclamación administrativa contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, por suspensión de la relación laboral y otros conceptos laborales, siendo notificada el día 01 de septiembre de 2010, sin allegarse a ningún acuerdo satisfactorio.

Pues bien, de un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 24 de septiembre de 2007, fecha en la cual terminó la primera relación de trabajo entre el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, hasta el día 25 de agosto de 2010, fecha donde interpone su reclamo de cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y el día 01 de Septiembre de 2010 fecha en que fue notificada la empresa demandada, transcurrió con creces mas del año consagrado en la norma sustantiva laboral antes señalada, siendo evidente, que la acción laboral se encontraba prescrita en virtud de haberse realizado fuera de los parámetros exigidos por el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la segunda relación de trabajo discurrida desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 06 de junio de 2010 (continuidad de la relación laboral), es evidente, que debe declararse la improcedencia de la prescripción de la acción laboral opuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA., toda vez que desde el día 06 de Junio de 2010 (fecha de finalización de la relación de trabajo) hasta el día 25 de noviembre de 2011, fecha en que se introdujo la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, no transcurrió más del año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que “su apelación esta relacionada con la fecha de ingreso del trabajador por lo cual solicita se haga una revisión en cuanto al tiempo de servicio de la relación laboral, por cuanto se inicia la relación laboral en fecha Septiembre de 2007”.

Así las cosas tenemos que según se evidencia de las actas procesales, efectivamente el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES comenzó una primera relación de trabajo a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, desde el día 03 de septiembre de 2007 hasta el día 24 de septiembre de 2007 acumulando veintidós (22) días efectivamente laborados, tal como fue establecido en líneas anteriores; no obstante al haber opuesto la demandada de autos la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción, resulta evidente que desde el día 24 de Septiembre de 2007 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el día hasta el día 25 de agosto de 2010 (fecha donde interpone su reclamo el ex trabajador demandante por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales), y el día 01 de Septiembre de 2010 (fecha en que fue notificada la empresa demandada) hasta el día 25 de noviembre de 2011, fecha en que se introdujo la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, transcurrió más del año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual a pesar de haber quedado demostrada la existencia de esa primera relación de trabajo, la misma se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en los artículo 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; resultando en consecuencia la improcedencia del alegato de apelación respecto al punto aquí resuelto, y SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, procede quien juzga a determinar el régimen legal aplicable al ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES, es decir si le es aplicable las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera o en la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a este punto tenemos que el juzgador a quo en la sentencia recurrida consideró que al ex trabajador demandante ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES le correspondían los beneficios de las indemnizaciones y/o beneficios económicos patrimoniales derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011; no obstante la representación judicial de la parte demandada recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, al momento de fundamentar su recurso de apelación, centralizó el mismos en su inconformidad respecto a la declaratoria del Juzgador de Primera Instancia respecto al régimen legal aplicado.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de emitir su pronunciamiento respecto al régimen legal aplicable al ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES y consecuencialmente la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente considera necesario realizar las siguientes consideraciones.

Tal como quedo establecido up supra, de los medios de pruebas promovidos por ambas partes, específicamente de los Recibos de Pago y Comprobantes de Liquidación que rielan en la presente causa, quedó demostrado que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES prestó sus servicios personales a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA., desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 28 de diciembre de 2008, acumulando diez (10) meses y diez (10) días laborados, donde ejerció el cargo de operador de equipos “A”, en la ejecución del contrato de trabajo número 4600017007 denominado Servicio de Movilización e Izamiento con Montacargas, con la misma descripción del contrato de trabajo anterior, cuyas indemnizaciones y beneficios laborales estuvieron amparados bajo el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero; así mismo quedó demostrado que desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 02 de mayo de 2010, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES prestó sus servicios personales como operador de brazo hidráulico, acumulando trescientos treinta y siete (337) días efectivamente laborados, es decir, once (11) meses y siete (07) días, en la ejecución del contrato de servicio número 4600026989 referido al Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, cancelándole las indemnizaciones estatuidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo; igualmente quedó demostrado que desde el día 22 de marzo de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010 el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES prestó sus servicios acumulando cuarenta y dos (42) días efectivamente trabajados, equivalentes a un (01) mes y doce (12) días, en la ejecución del contrato de servicio número 4600031742, que conforme a lo establecido en la prueba informativa emanada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y por notoriedad judicial devenida del expediente alfanumérico VP21-L-2011-575, caso: JAVIER ENRIQUE MARCANO SUÁREZ, está referido al Servicio Fijo de Movilización y Transporte de Equipos y Materiales para las Operaciones Terrestres de PDVSA OCCIDENTE PAQUETE B, siendo el régimen jurídico aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011.

Ahora bien, tomando en consideración que entre el día 28 de diciembre de 2008, fecha de la culminación del contrato de servicio identificado con el número 4600017007, hasta el día 12 de enero de 2009, fecha de inicio del contrato de servicio identificado con el número 4600026989, solamente transcurrieron quince (15) días calendarios consecutivos, lo que se traduce en que entre uno y otro contrato existió una continuidad de contrato en virtud de haberse interrumpido la relación laboral por un lapso de treinta (30) días o más; así mismo es de observarse que entre el día 22 de marzo de 2010, fecha de inicio del contrato de servicio identificado con el número 4600031742 que estuvo regida bajo la aplicación del Convención Colectiva Petrolera, y el día 02 de mayo de 2010, fecha de la culminación del contrato de servicio identificado con el número 4600026989, que estuvo regido bajo la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, no hubo lapso de interrupción porque entre esas fechas el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES prestó sus servicios personales en ambos contratos de servicios.

Así las cosas, llama poderosamente la atención de esta juzgadora la forma como prestó sus servicios el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES, puesto que no sólo el ex trabajador demandante fue contratado para prestar sus servicios en diversos contratos, sino que fue contratado incluso para prestar sus servicios en un mismo período adscrito a dos (02) contratos diferentes, en los cuales se le aplicaban regimenes laborales distintos, es decir Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva Petrolera; es decir, desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 02 de mayo de 2010, prestó sus servicios personales como operador de brazo hidráulico, en la ejecución del contrato de servicio número 4600026989 referido al Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, cancelándole las indemnizaciones estatuidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el día 22 de marzo de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010 prestó sus servicios en la ejecución del contrato de servicio número 4600031742, siendo el régimen jurídico aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011.

A los fines de ser mas explicativos tenemos que el VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES percibió de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, durante la ejecución del contrato de servicio identificado número 4600026989, referido al Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 18 de enero de 2009; desde el día 19 de enero de 2009 hasta el día 25 de enero de 2009; desde el día 26 de enero de 2009 hasta el día 01 de febrero de 2009; desde el día 02 de febrero de 2009 hasta el día 08 de febrero de 2009; desde el día 09 de febrero de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2009; desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 22 de febrero de 2009; desde el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2009; desde el día 02 de marzo de 2009 hasta el día 08 de marzo de 2009; desde el día 09 de marzo de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2009; desde el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 22 de marzo de 2009; desde el día 23 de marzo de 2009 hasta el día 29 de marzo de 2009; desde el día 30 de marzo de 2009 hasta el día 05 de abril de 2009; desde el día 06 de abril de 2009 hasta el día 12 de abril de 2009; desde el día 13 de abril de 2009 hasta el día 19 de abril de 2009; desde el día 20 de abril de 2009 hasta el día 26 de abril de 2009; desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 03 de mayo de 2009; desde el día 04 de mayo de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009; desde el día 11 de mayo de 2009 hasta el día 17 de mayo de 2009; desde el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 24 de mayo de 2009; desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009; desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 07 de junio de 2009; desde el día 08 de junio de 2009 hasta el día 14 de junio de 2009; desde el día 15 de junio de 2009 hasta el día 21 de junio de 2009; desde el día 22 de junio de 2009 hasta el día 28 de junio de 2009; desde el día 29 de junio de 2009 hasta el día 05 de julio de 2009; desde el día 06 de julio de 2009 hasta el día 12 de julio de 2009; desde el día 13 de julio de 2009 hasta el día 19 de julio de 2009; desde el día 20 de julio de 2009 hasta el día 26 de julio de 2009; desde el día 27 de julio de 2009 hasta el día 02 de agosto de 2009; desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009; desde el día 10 de agosto de 2009 hasta el día 16 de agosto de 2009; desde el día 17 de agosto de 2009 hasta el día 23 de agosto de 2009; desde el día 24 de agosto de 2009 hasta el día 30 de agosto de 2009; desde el día 31 de agosto de 2009 hasta el día 06 de septiembre de 2009; desde el día 07 de septiembre de 2009 hasta el día 13 de septiembre de 2009; desde el día 14 de septiembre de 2009 hasta el día 20 de septiembre de 2009; desde el día 21 de septiembre de 2009 hasta el día 27 de septiembre de 2009; desde el día 28 de septiembre de 2009 hasta el día 04 de octubre de 2009; desde el día 05 de octubre de 2009 hasta el día 11 de octubre de 2009; desde el día 12 de octubre de 2009 hasta el día 18 de octubre de 2009; desde el día 19 de octubre de 2009 hasta el día 25 de octubre de 2009; desde el día 26 de octubre de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2009; desde el día 09 de noviembre de 2009 hasta el día 15 de noviembre de 2009; desde el día 30 de noviembre de 2009 hasta el día 06 de diciembre de 2009; desde el día 14 de diciembre de 2009 hasta el día 20 de diciembre de 2009; desde el día 21 de diciembre de 2009 hasta el día 27 de diciembre de 2009; desde el día 28 de diciembre de 2009 hasta el día 03 de enero de 2010; desde el día 04 de enero de 2010 hasta el día 10 de enero de 2010; desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 17 de enero de 2010; desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 24 de enero de 2010; desde el día 25 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010; desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 07 de febrero de 2010; desde el día 08 de febrero de 2010 hasta el día 14 de febrero de 2010; desde el día 15 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2010; desde el día 22 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010; desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 07 de marzo de 2010; desde el día 08 de marzo de 2010 hasta el día 14 de marzo de 2010; desde el día 15 de marzo de 2010 hasta el día 21 de marzo de 2010; desde el día 22 de marzo de 2010 hasta el día 28 de marzo de 2010 y desde el día 26 de abril de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2010; el pago de las indemnizaciones estatuidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo porque ellas no eran inherentes a la producción de la Corporación Estatal Petrolera.

De igual forma, se observa que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES percibió de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, durante la ejecución del contrato de servicio identificado número 4600031742 desde el día 22 de marzo de 2010 hasta el día 28 de marzo de 2010; desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 11 de abril de 2010; desde el día 12 de abril de 2010 hasta el día 18 de abril de 2010; desde el día 19 de abril de 2010 hasta el día 25 de abril de 2010; desde el día 03 de mayo de 2010 hasta el día 09 de mayo de 2010; desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 16 de mayo de 2010; desde el día 17 de mayo de 2010 hasta el día 23 de mayo de 2010, desde el día 24 de mayo de 2010 hasta el día 30 de mayo de 2010 y desde el día 31 de mayo de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010, las indemnizaciones y/o beneficios económicos patrimoniales derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011.

Siendo ello así, considera esta Juzgadora que en virtud de la simultaneidad en la ejecución de los contratos de servicios identificados con los números 4600026989 y 4600031742, y siendo que el ultimo régimen jurídico aplicable al ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en las ultimas cuatro (04) semanas de labores de trabajo fue la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011, es evidente, que de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a” del artículo 9 de su Reglamento y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben aplicar los beneficios de la
Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y si le corresponden o no, los salarios invocados en el escrito de la demanda y las sumas de dinero reclamadas en este asunto.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, y tomando en consideración que en el presente caso la relación de trabajo entre el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA culminó en la ejecución del contrato signado con el número 4600031742 de forma ocasional, no se puede hablar que estamos en presencia de un despido injustificado; sin embargo, este hecho en uno u otro caso, no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en proceso porque la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Decidido lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si le corresponden al ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES los salarios invocados en el escrito de la demanda y las sumas de dinero reclamadas en este asunto.

En tal sentido tenemos que de los Recibos de Pagos aportados por ambas partes, se desprende que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES devengó la suma de Bs. 69,38 diarios, como último salario básico.

Con relación al salario normal utilizado para el cálculo y pago de las vacaciones donde se tomarán en consideración las últimas seis (06) semanas efectivamente laboradas para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y con relación al salario normal como salario promedio se tomarán en consideración las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas que consten en las actas del expediente.

En el caso de autos, con relación al salario normal utilizado para el cálculo y pago de las vacaciones se tomarán en consideración las últimas seis (06) semanas efectivamente laboradas que constan en las actas del expediente, esto es, las semanas discurridas desde el día 19 de abril de 2010 hasta el día 25 de abril de 2010; desde el día 03 de mayo de 2010 hasta el día 09 de mayo de 2010; desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 16 de mayo de 2010; desde el día 17 de mayo de 2010 hasta el día 23 de mayo de 2010; desde el día 24 de mayo de 2010 hasta el día 30 de mayo de 2010 y desde el día 31 de mayo de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010, donde se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de días trabajados diurnos, días trabajados nocturnos, bono nocturno, bono nocturno por sobre-tiempo, prima por trabajo en día domingo y comida por extensión de jornada, los cuales forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues fueron devengados durante los periodos señalados por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y; por tanto, revisten carácter salarial, dejándose establecido que no se incluye el concepto laboral denominado indemnización sustitutiva de vivienda por disposición de la cláusula 4 del texto normativo contractual.

De una simple operación aritmética tenemos que el salario normal para el cálculo de las vacaciones devengado por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES durante las últimas seis (06) semanas efectivamente laboradas, asciende a la suma de Bs. 73,15 diarios, tomando en consideración las semanas y los conceptos laborales antes señalados y, a su vez, su resultado, fue dividido entre los 26 días que laboró, obteniéndose la suma antes reseñada, dejándose expresa constancia que fue tomada en consideración la diferencia salarial de Bs. 25,00 diarios, que estableció el tabulador de cargos de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a partir del 21 de enero de 2010, en los días efectivamente laborados que se evidencian en los recibos de pago que cursan a los folios Nos. 113, 115 y 116 del Cuaderno de Recaudos No. 01, la cual será detallada y pagada mas adelante en la prosecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con relación al salario normal promedio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales se tomarán en consideración las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, esto es, las semanas discurridas desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 16 de mayo de 2010; desde el día 17 de mayo de 2010 hasta el día 23 de mayo de 2010; desde el día 24 de mayo de 2010 hasta el día 30 de mayo de 2010 y desde el día 31 de mayo de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010 donde se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de días trabajados diurnos, bono nocturno por sobre-tiempo, prima por trabajo en día domingo, y comida por extensión de jornada, forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues fueron devengados durante estos periodos por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y; por tanto, revisten carácter salarial, dejándose establecido que no se incluye el concepto laboral denominado indemnización sustitutiva de vivienda para el cálculo de las prestaciones sociales por efecto de la terminación del contrato de trabajo por disposición de la cláusula 4 de la convención colectiva petrolera.

De una simple operación aritmética tenemos que el salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales devengado por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES durante las últimas cuatro (04) efectivamente laboradas que cursan a las actas del expediente, asciende a la suma de Bs. 72,85 diarios, tomando en consideración las semanas y los conceptos laborales antes señalados y, a su vez, su resultado, fue dividido entre los diecisiete (17) días que laboró, obteniéndose la suma antes reseñada, dejándose expresa constancia que fue tomada en consideración la diferencia salarial de Bs. 25,00 diarios, que estableció el tabulador de cargos de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a partir del 21 de enero de 2010, en los días efectivamente laborados que se evidencian en el recibo de pago cursante al folio No. 116 del Cuaderno de Recaudos No. 01, la cual será detallada y pagada mas adelante en la prosecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la formación del salario integral, se deben adicionar los beneficios percibidos por los trabajadores en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario integral, ello trae como consecuencia jurídica, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de Bs. 24,28 diarios, y para su cálculo se tomó en consideración el salario normal devengado de la suma de Bs. 72,85 diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días del año. ASÍ SE DECIDE.-

Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengó el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de Bs. 10,59 diarios, y para su cálculo se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de Bs. 69,38 y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días del año. ASÍ SE DECIDE.-

De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de las horas extraordinarias de trabajo, que devengó el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 y la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la suma de Bs. 15,86 diarios, y para su cálculo se tomó en consideración aquéllas que fueron devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, esto es, desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 16 de mayo de 2010; desde el día 17 de mayo de 2010 hasta el día 23 de mayo de 2010; desde el día 24 de mayo de 2010 hasta el día 30 de mayo de 2010 y desde el día 31 de mayo de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010, a su vez, su resultado, fue dividido entre los diecisiete (17) días efectivamente laborados. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES asciende a la suma de Bs. 123,58 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, procede quien juzga a calcular los conceptos y cantidades de dinero correspondientes en derecho al ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES con base al tiempo de servicio efectivamente prestado de un (01) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días y del salario devengado durante toda la relación de trabajo conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 de la siguiente forma:

1.- PREAVISO:

De conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1° de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 al ex trabajador demandante le corresponden treinta (30) días a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 72,85 diarios, lo cual asciende a la suma de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.185,50). ASÍ SE DECIDE.-

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL:

De conformidad con lo establecido en el literal “b” ordinal 1° de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 al ex trabajador demandante le corresponden sesenta (60) días, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 123,58 diarios, lo cual asciende a la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.414,80).

3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

De conformidad con lo establecido en el literal “c” ordinal 1° de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 al ex trabajador demandante le corresponden treinta (30) días a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 123,58 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 3.707,40.

4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

De conformidad con lo establecido en el literal “d” ordinal 1° de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 al ex trabajador demandante le corresponden treinta (30) días a razón del salario integral devengado por el trabajador de la Bs. 123,58 diarios, lo cual asciende a la suma de TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.707,40). ASÍ SE DECIDE.-

Los conceptos laborales correspondientes a ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, ascienden a la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.14.829,60), y habiéndosele pagado la suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.137,29), según los Recibos de Pago y Comprobantes de Liquidación que cursan a los folios No. 13, 14, 98, 111, 112, 113, 115, 116, 117 del Cuaderno de Recaudos No. 01, y Recibo de Pago que cursan al folio no. 217 del Cuaderno de Recaudos No. 02, es evidente, que se le adeuda la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.692,31) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

5.- VACACIONES VENCIDAS:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 al ex trabajador demandante le corresponden treinta y cuatro (34) días correspondientes al (01) año efectivamente trabajado, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 73,15 diarios, lo cual asciende a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.487,27).

6.- VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 al ex trabajador demandante le corresponden veintiocho punto treinta (28.30) días correspondiente a los diez (10) meses completos efectivamente trabajados, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 73,15 diarios, lo cual asciende a la suma de DOS MIL SETENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.070,14).

7.- BONO VACACIONAL VENCIDO:

De conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 al ex trabajador demandante le corresponden cincuenta y cinco (55) días correspondientes al (01) año efectivamente trabajado, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 69,38 diarios, lo cual asciende a la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.815,90).

8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

De conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 al ex trabajador demandante le corresponden cuarenta y cinco punto ochenta y tres (45.83) días correspondientes a los diez (10) meses completos efectivamente trabajados, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 69,38 diarios, lo cual asciende a la suma de TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.179,91).

Los conceptos laborales de VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, ascienden a la suma de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 11.553,22), y habiéndosele pagado la suma de TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 3.075,01), según los Comprobantes de Liquidación que cursan a los folios Nos. 13, 14 del Cuaderno de Recaudos No. 01, es evidente, que se le adeuda la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 8.478,21) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

9.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA:

De conformidad con lo establecido en el literal “i” de la cláusula 23 de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 al ex trabajador demandante le corresponden treinta y cuatro (34) cuotas correspondientes al (01) año efectivamente trabajado, a razón del valor de Bs. 6,00 diarios, lo cual asciende a la suma de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 204,00). ASÍ SE DECIDE.-

10.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS:

La suma de DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.100,84) correspondientes al (01) año efectivamente trabajado, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), sobre el monto bonificable de la suma de Bs. 6.303,17 obtenido de los bonificables por pago de las vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos reseñados up supra. ASÍ SE DECIDE.-

11.- UTILIDADES VENCIDAS:

De conformidad con lo establecido en el numeral 9° de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 al ex trabajador demandante le corresponden ciento (120) días correspondientes al (01) año efectivamente trabajado, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 72,85 diarios, lo cual asciende a la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 8.742,00).

12.- UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en el numeral 9° de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 al ex trabajador demandante le corresponden cien (100) días, correspondientes a los diez (06) meses efectivamente trabajados, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 72,85 diarios, lo cual asciende a la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.285,00).

Los conceptos laborales de UTILIDADES VENCIDAS y UTILIDADES FRACCIONADAS ascienden a la suma de DIECISÉIS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 16.027,00), y habiéndosele pagado la suma de DIEZ MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.107,74), según los Recibos de Pago y Comprobante de Liquidación que cursan a los folios Nos. 7, 10, 12, 13, 98, 111, 112, 113, 115, 116, 117 del Cuaderno de Recaudos No. 01 y según los Recibos de Pago que cursan a los folios Nos. 203 y 217 del Cuaderno de Recaudos No. 02; es evidente que se adeuda la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.919,26) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

13.- EXAMEN MEDICO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 al ex trabajador demandante le corresponden un (01) día a razón del salario básico devengado por el trabajador lo cual asciende a la suma de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 69,38). ASÍ SE DECIDE.-

14.- DIFERENCIA SALARIAL:

Con relación a la diferencia salarial invocada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES en el escrito de la demanda desde el 01 de octubre de 2009 hasta el día 06 de junio de 2010, se declara parcialmente su procedencia, pues si bien es cierto se verificó de la Cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, que a partir del 01 de octubre de 2009 se realizó un incremento de Bs. 25,00 diarios, para el salario básico, ascendiendo en el presente caso a la suma de Bs. 69,38 diarios; también es cierto, que desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 02 de mayo de 2010 prestó sus servicios en la ejecución del contrato identificado con el número 4600026989 referido al Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B, en el cual desarrollaba actividades no inherentes a las desarrolladas por la industria petrolera nacional, razón por la cual, no le corresponde la diferencia salarial peticionada, debiéndose retrotraer única y exclusivamente los efectos de la contratación colectiva petrolera para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de la terminación de la relación de trabajo, y en ese sentido, se declaran improcedentes las diferencias salariales reclamadas desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 02 de mayo de 2010, es decir, cuando estuvo en la ejecución del contrato de trabajo antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, del mismo acervo probatorio se demostró que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, desde el día 22 de marzo de 2010 hasta el día 16 de mayo de 2010 le pagó al ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES la suma de Bs. 44,38 diarios, durante treinta y dos (32) días, en la ejecución del contrato de servicio número 4600031742, referido al “Servicio Fijo de Movilización y Transporte de Equipos y Materiales para las Operaciones Terrestres de PDVSA OCCIDENTE PAQUETE B”, siendo el régimen jurídico aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, existiendo una diferencia de Bs. 25,00 por cada día trabajado, lo cual asciende a una diferencia salarial de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). ASÍ SE DECIDE.-

15.- BONIFICACIÓN ALIMENTARIA:

Con relación a este concepto es de observar que el literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que el personal permanente de contratista de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la empresa.

Así mismo, el literal “i” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta convención, suministrará a su personal, amparado por esta convención, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la empresa.

De la trascripción parcial de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 70, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores el bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, conocida como TEA.

De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2009-2011, lo cual hace evidente, el pago del beneficio de alimentación para todos sus trabajadores porque constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de Bs. 950,00, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009; de la suma de Bs. 1.300,00, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009 y de la suma de Bs. 1.700,00, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010 día de la finalización de la relación de trabajo.

Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, está obligada a pagar el beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica conocida como TEA, prevista en el literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, es evidente, que se declara su procedencia, de la siguiente forma:

Ocho (08) cuotas, por los días efectivamente trabajados durante el periodo comprendido desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de Bs. 950,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 7.600,00.

Seis (6) cuotas, por los días efectivamente trabajados durante el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón de la suma de Bs. 1.300,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 7.800,00.

Tres (03) cuotas, por los días efectivamente trabajados durante el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010, a razón de Bs. 1.700,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 5.100,00.

Los conceptos antes discriminados ascienden a la suma de Bs. 20.500,00, y habiéndosele pagado la suma de Bs. 3.093,75, según los Recibos de Pago que cursan a los folios Nos. 8, 9 del Cuaderno de Recaudos No.01, y los Recibos de Pago que cursan a los folios Nos. 185 al 187, 189, 192, 193, 195, 196, del Cuaderno de Recaudos No. 02; es evidente, que se le adeuda la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.406,25) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos ascienden a la suma de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 48.855,75), a favor del ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudadas al ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 06 de junio de 2010 como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 06 de junio de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVEROS FLORES, a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 06 de junio de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, utilidades sobre vacaciones, indemnización sustitutiva de vivienda, diferencia salarial, beneficio de alimentación y examen de retiro), a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 08 de diciembre de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVARES FLORES contra la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., contra la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVARES FLORES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVARES FLORES contra la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., contra la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVARES FLORES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVARES FLORES en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 02:03 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:03 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2013-000210.-
Resolución Número: PJ0082014000015.-
Asiento Diario No. 10.-