REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, Quince (15) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000200.-

PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.220.686, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 19.536 y 18.880, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO PARILLI ARAUJO, YENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ, HÉCTOR VELÁSQUEZ CHÁVEZ, ALBERIC HERNÁNDEZ, ALEXIS CHIRINOS, ORLANDO ACOSTA, EXI ZULETA, MAURICIO JIMÉNEZ, FLORANGEL SCHMILINSKY, MERLYN VILLALOBOS, RAFAEL BARRERA, ZORIDEXIS LUZARDO, ABRAHAM BRACHO, RAMÓN RODRÍGUEZ y DAVID RUIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.094, 114.125, 115.615, 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115, 96.824, 141.765, 97.998 y 66.197, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES y DAÑO MORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Conoce esta Alzada de la apelación ejercida en fecha 30 de octubre de 2013 por la parte demandante ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ, en contra del auto dictado el día 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual declaró TERMINADA la reclamación judicial interpuesta por el mencionado ciudadano en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral, ordenando su ARCHIVO definitivo, en virtud de haber quedado definitivamente firma la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, que declaró SIN LUGAR la demanda; siendo remitido el presente asunto el día 20 de noviembre de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 22 de noviembre de 2013.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 08 de enero de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ, a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que efectivamente en este acto representa al ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ, en la incidencia presentada con motivo del cierre intempestivo de su causa, en la cual por razones de derechos Constitucionales hizo uso del derecho de apelación sobre el auto que dictó el cierre definitivo del presente asunto; ratificó en todos y cada uno de sus puntos el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho que presentó con anterioridad ante este Tribunal y además quiere enfatizar de que considera de que el Tribunal de la causa que dio motivo al cierre de este expediente pareciera que no tomó en cuenta el lapso en el cual se mandó a notificar al Procurador General de la República y el lapso por el cual regresaron las actuaciones a este Tribunal, en el cual tuvo un lapso mayor de seis meses, lo cual es reiterada jurisprudencia de que la causa se encontraba paralizada para todos los efectos, razón por la cual es que acude por ante esta Superioridad para solicitarle al Tribunal que ratifique los argumentos efectuados como fundamento de la apelación, y que descienda a las actas procesales para determinar si es cierto o no es cierto la notificación de las partes para la continuación del presente juicio.
De igual forma, a través de escrito consignado en fecha 07 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ, argumentó que el auto dictado por el Juez a quo no esta ajustado a derecho, considerando que se le ha violado sus derechos Constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa; que a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas ha mantenido la aplicación del derecho a la defensa como inviolable en nuestro proceso, indicando a este Tribunal solo el argumento explanado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 431 del 19 de mayo de 2000 (Caso: Proyectos Inverdoco, C.A.).
Que el Tribunal de la causa, no analizó con detenimiento el lapso desde que se ordenó la notificación del Procurador General de la República y la fecha en que llegó la respuesta a este Tribunal, donde han transcurrido más de cinco meses continuos lo cual traduce que la causa se encontraba paralizada y para la continuación de la causa se ha debido notificar a las partes para el ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que es constante y reitera las sentencias dictadas por el alto Tribunal, donde ordena la reposición de la causa para que las partes puedan ejercer el derecho que le otorga nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, y por las razones antes expuestas es que considera que el auto que ordenó el cierre y archivo del expediente debe ser revocado y se ordene la notificación de las partes para el ejercicio de sus derechos, ya que este Tribunal debe aplicar una correcta decisión y ordenar lo solicitado, pero de conformidad con la Ley.

Respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce en verificar si resulta procedente en derecho la notificación de las partes en conflicto para la reanudación de la causa principal, en virtud de haberse roto la estadía a derecho al haber transcurrido supuestamente más de SEIS (06) desde la fecha en que se dictó la sentencia definitiva y la fecha en que se recibieron las resultas de notificación del ciudadano Procurador General de la República.-

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2013 determinó lo siguiente:

“Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en el presente asunto en fecha 21/03/2013 en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS LUIS AZOCAR ALCALÁ, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑO MORAL, este Tribunal no habiendo más actuaciones que realizar en el presente asunto lo declara TERMINADO y ordena su ARCHIVO. ARCHIVESE.”

En el caso que hoy nos ocupa el apoderado judicial del trabajador demandante ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ, apela en contra del auto trascrito en líneas anteriores, por considerar que resulta violatorio de los derechos Constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que el Juez a quo no analizó con detenimiento el lapso desde que se ordenó la notificación del Procurador General de la República y la fecha en que llegó la respuesta a este Tribunal, donde han transcurrido más de cinco meses continuos lo cual traduce que la causa se encontraba paralizada y para la continuación de la causa se ha debido notificar a las partes para el ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de los hechos denunciados por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ, y a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera cómo será resuelto, este Juzgado Superior considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales de la fase de Juicio, en la reclamación que dio pie a la presente controversia identificada con el Nro. VP21-L-2011-000359; de la siguiente forma:

1.- En fecha 21 de marzo de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral; ordenándose la notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley especial que regula la materia.

2.- El día 25 de marzo de 2013 se dictó auto ordenándose exhorta suficientemente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; librándose en esa misma fecha exhorto de notificación y Oficio Nro. T1J-2013-391, dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- En fecha 26 de marzo de 2013 la ciudadana Secretaria adscrita al Tribunal a quo hizo entrega a la Coordinación de Alguacilazgo exhorto de notificación y Oficio Nro. T1J-2013-391, dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- El día 16 de septiembre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, resultas de exhorto de notificación (positiva) del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nro. 10861/2013.

5.- En fecha 18 de septiembre de 2013 se dictó auto dándose por recibido resultas de exhorto de notificación (positiva) del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nro. 10861/2013; ordenándose agregar a las actas del proceso.

6.- El día 09 de octubre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Oficio Nro. 00001358 provenientes de la Procuraduría General de la República; siendo agregado a las actas del proceso mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2013.

7.- En fecha 25 de octubre de 2013 se dictó auto declarándose TERMINADA la reclamación judicial interpuesta por el ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral, ordenando su ARCHIVO definitivo, en virtud de haber quedado definitivamente firma la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, que declaró SIN LUGAR la demanda.

Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada considera necesario visualizar previamente el contenido normativo del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:

“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Conforme a la anterior disposición, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha (de la constancia en autos de la notificación) que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.

Por otra parte, se debe acotar que cuando la Procuraduría no renuncie al lapso de suspensión del proceso, se debe dejar transcurrir íntegramente el mismo para poder ejercer los recursos previstos en la Ley, es decir, luego de vencidos los referidos TREINTA (30) días continuos de suspensión del proceso, es cuando deben computarse los lapsos para ejercer oportunamente los medios recursivos a que hubiere lugar, todo ello en procura del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica de las partes en el juicio cuando de alguna manera pretendan recurrir contra la sentencia que consideren les causa un gravamen.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1839 y 1840, ambas de fechas 09 de agosto del año 2007, ratificadas en decisión Nro. 1197, de fecha 22 de julio de 2008, estableció por una lado, que la omisión de la notificación del Procurador General de la República de cualquier demanda, excepción o sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales, constituiría causal de reposición de la causa, la cual puede ser declarada de oficio o a petición de parte y; por el otro, que cuando alguna de las partes anuncie recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada en este tipo de juicios, el Juez debe dejar transcurrir el lapso de 30 días de suspensión de la causa establecidos en la Ley especial que regula la materia, para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso anunciado, en los siguientes términos:

“En consecuencia, al no constar en autos las resultas del Tribunal comisionado para la notificación del Procurador General de la República, evidentemente no puede comenzar a transcurrir el lapso de 30 días de suspensión de la causa, por lo que mal puede el reclamante pretender que el Juez Superior del Trabajo se pronuncie sobre la admisión o no del recurso de casación anunciado, pues ello contravendría lo estipulado en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de de que –como antes se indicó- ordenan la notificación al Procurador General de la República de cualquier demanda, excepción o sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, pues la omisión de ésta, constituiría causal de reposición de la causa.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior)

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 2522 de fecha 05 de agosto del año 2005, señaló lo siguiente:

“De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, se colige la necesidad de notificación de toda decisión que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Ahora bien, en el caso sub examine se condenó a una sociedad cuyo capital social fue suscrito, en su mayoría, por la República y de allí deriva el interés de ésta en la participación y defensa en el juicio; en consecuencia, en el marco de un debido proceso, debió ser notificada la Procuradora General de la República de la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia.
Por lo tanto, la Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua notifique, conforme con lo que establece el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Procuradora General de la República del fallo definitivo que dictó el 2 de septiembre de 2004, para lo cual se computarán los lapsos para ejercer los respectivos recursos a que hubiera lugar a partir de que conste en autos su notificación; en tal sentido, se anula todo lo que hubiere sido actuado con posterioridad a la oportunidad de publicación de dicha decisión. Así se decide.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior).

Con base a las anteriores consideraciones, y por cuanto en el caso que hoy nos ocupa se demandó a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la cual el Estado Venezolano tiene participación accionaria decisiva, es por lo que resultaba obligatoria la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley especial que regula la materia.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones procesales efectuadas en la reclamación que dio pie a la presente controversia identificada con el Nro. VP21-L-2011-000359, se pudo constatar que desde el 21 de marzo de 2013 (oportunidad en la cual se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República) hasta el 18 de septiembre de 2013 (fecha en el cual se agregaron en autos las resultas de notificación del ciudadano Procurador General de la República), transcurrieron CINCO (05) meses y VEINTISIETE (27) días, en los cuales ninguna de las partes que conforman el presente asunto laboral realizó algún tipo de actuación procesal, debiéndose observar que el debido proceso y el derecho a la defensa involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la Ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen.

A partir de este marco doctrinal, resulta evidente que la falta de notificación alguna de las partes para la realización de un acto procesal, constituiría una violación al debido proceso, por disminuir y, en algunos casos, impedir su participación en ejercicio de su defensa que, por demás, menoscabaría el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 312/2002, señaló que:

“…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”.

Es por ello que, con el fin de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa de ambas partes, manteniéndolas en equilibrio e igualdad de condiciones, los Jueces deben verificar que las mismas se encuentran a derecho.

En este orden de ideas, debe destacarse que el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad, oralidad, celeridad y concentración de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

No obstante, la citación única prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, no puede servir de escudo como regla general para solapar el retardo de los jueces en la toma de sus decisiones correspondientes sobre la materia no imputable a las partes, por lo que debe atenderse a las circunstancias específicas del caso concreto.

Con respecto a la obligación que tiene el juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia del 9 de octubre de 2006, (caso: Pedro Margarito Hernández Fermenal Vs. Heckett Multiservic Intermetal Inc, C.A.) en los términos siguientes:

“La presente acción de amparo constitucional fue declarada con lugar por el tribunal a quo, al considerar que fue un error de índole procesal el auto mediante el cual el juez reabrió la causa, sin la debida notificación de las partes, situación que, en su criterio, originó un estado de indefensión que violó el derecho a la defensa y al debido proceso del quejoso.
A criterio del accionante, la presunta infracción de los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, se configuró cuando el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró terminada la “reapertura” de la audiencia preliminar, sin haber practicado previamente la notificación ordenada en el auto recurrido en amparo.
En este sentido, la Sala estima preciso analizar si el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz debió notificar a las partes de la “reapertura” de la audiencia preliminar.
Al efecto, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el principio de la notificación única conforme al cual, las partes están a derecho y, en tal sentido establece:
“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.
Respecto a las excepciones y la consecuente obligación de notificar a las partes, esta Sala en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), sostuvo:
“(…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
En atención al criterio parcialmente transcrito, evidencia la Sala que en el caso de autos no se dio ninguno de los supuestos de excepción señalados supra, por consiguiente no era necesaria otra notificación para ningún otro acto del proceso, puesto que las partes estaban a derecho.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral).

En aplicación de los criterios expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior Laboral considera que el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se encontraba paralizado, y por ello las partes no estaban a derecho, dado que, desde el 21 de marzo de 2013 (oportunidad en la cual se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República) hasta el 18 de septiembre de 2013 (fecha en el cual se agregaron en autos las resultas de notificación del ciudadano Procurador General de la República), transcurrieron CINCO (05) meses y VEINTISIETE (27) días, en los cuales ninguna de las partes en conflicto realizó algún tipo de actuación procesal; todo lo cual debió ser advertida por el Tribunal a quo siendo que el proceso laboral esta investido de celeridad y economía procesal a las cuales deben ceñirse las actividades de los sujetos procesales, por lo que debió, dada la ruptura de la estadía a derecho de las partes por la realización de los actos procesales subsiguientes, ordenar nueva notificación a efectos de poner a derecho a las partes en conflicto; por lo que a criterio de esta Alzada resulta perfectamente procedente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, notifique a la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., de la reanudación de la causa principal, sin necesidad de notificación de la parte demandante recurrente por encontrarse a derecho por su comparecencia a la Audiencia de Apelación; y una vez cumplida dicha notificación comenzaran a computarse los lapsos legales para ejercer oportunamente los medios recursivos a que hubiere lugar en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2013, todo ello en procura del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica de las partes en el juicio. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano CARLOS LUÍS AZOCAR ALCALÁ, en contra del auto dictado en fecha 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, notifique a la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., de la reanudación de la causa principal, sin necesidad de notificación de la parte demandante recurrente por encontrarse a derecho; ANULÁNDOSE así el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano CARLOS LUÍS AZOCAR ALCALÁ, en contra del auto dictado en fecha 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, notifique a la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., de la reanudación de la causa principal, sin necesidad de notificación de la parte demandante recurrente por encontrarse a derecho.

TERCERO: SE ANULA el auto apelado.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Siendo las 01:06 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:06 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2013-000200.
Resolución número: PJ0082014000006.-
Asiento Diario Nro 29.-