REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000538.-

Demandante: EXPORTADORA IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADEYS C.A.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.429.-
Demandado: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro.00205-13, DE FECHA 08 DE mayo DE 2013, PROFERIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
Motivo: Nulidad del Acto Administrativo.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio seguido por la entidad de trabajo EXPORTADORA IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADEYS C.A. mediante Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 08 de mayo de 2013, identificada con el Nro. 00205-13 mediante la cual declaró con lugar con lugar a cancelar la cantidad de Bolívares QUINCE MIL DIEZ CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.010,45), incoada en contra de la entidad de trabajo EXPORTADORA IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADEYS C.A por la Ciudadana CARIN ELENA PERNIA PEDRAZA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.026.079, todo en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA:


En primer lugar, debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa.
En tal sentido se hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Siendo así las cosas, la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Observa este Tribunal, que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, del Estado Zulia, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior del Trabajo es COMPETENTE para conocer el caso de autos. Así se declara.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Se instaura la causa incoada por la entidad de trabajo EXPORTADORA IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADEYS C.A. mediante Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 08 de mayo de 2013, identificada con el Nro. 00205-13, mediante la cual declaró con lugar con lugar a cancelar la cantidad de Bolívares QUINCE MIL DIEZ CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.010,45), incoada en contra de la entidad de trabajo EXPORTADORA IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADEYS C.A por la Ciudadana CARIN ELENA PERNIA PEDRAZA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.026.079.

Fue recibido el expediente contentivo de lo anterior, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre de 2013.

Ahora bien en fecha 15 de Enero del 2014, conoce este Tribunal Superior Quinto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se dicta por parte del prenombrado Tribunal, sentencia interlocutoria declarando: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Entidad de Trabajo EXPORTADORA IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADEYS C.A. La accionada ejerce Recurso de Apelación en fecha 20 de Diciembre de 2013, y se eleva el conocimiento a esta Alzada, recibiéndose el expediente en fecha 15 de Enero de 2014.
Este Tribunal entra a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se sustancia la causa bajo el pronunciamiento de una Ley especial es decir, bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 22 de Junio de 2010.
Así pues, se interpone Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, de fecha 08 de mayo de 2013, identificada con el Nro. 00205-13 mediante la cual declaró con lugar a cancelar la cantidad de Bolívares QUINCE MIL DIEZ CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.010,45), a la entidad de trabajo EXPORTADORA IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADEYS C.A, no obstante a ello fue instaurado recurso nulidad en contra de la Providencia Administrativa que declaro con lugar la cancelación de la multa, en virtud del reclamo de diferencias de prestaciones sociales que incoara la Ciudadana CARIN ELENA PERNIA PEDRAZA, en contra de la Entidad de Trabajo ut supra mencionada.
En este orden de ideas, este Tribunal evidencia que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra la sentencia emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
De esta manera, pasa este Tribunal a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue: “(…) Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto (…)”.
De la norma transcrita up supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente.
Ahora bien, en los casos donde la decisión inadmita la demanda, esta podrá ser apelada libremente, para lo cual se debe contar con un lapso de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, siendo que el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimientos de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Así pues, mediante sentencia Nº 2011-1271 de fecha 10 de agosto de 2011 emanada de esta Corte, (Caso: Hermyla Fagundez Acosta vs. La Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda) estableció que:
“(…) Aclarado lo anterior y en vista que es criterio de esta Corte que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda si es susceptible de apelación por parte del accionante, surgen la pregunta de ¿cuál es el lapso para ejercerlo y cuál es el procedimiento? Como respuesta a tan importante interrogante, se tiene que como quiera que la posibilidad de ejercer dicho recurso emana como ya se dijo del propio artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al realizarse una interpretación sistemática de la aludida norma encontramos que dicho lapso es el de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, tal y como se prevé para el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que inadmita la demanda, asimismo se tiene que al igual que en aquel supuesto, el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos, esto es, deberá decidir dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, como una cuestión de mero derecho, por lo cual tampoco se sustanciará el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94 de la Ley que rige las actuaciones de este Órgano Jurisdiccional. Así se [estableció] (…)”.

Establecido lo anterior, y aplicando las anteriores premisas al caso de marras, encuentra este Tribunal de Alzada que el accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaro la Inadmisibilidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por considerar que la subsanación no fue clara por el contrario solo se circunscribió en explicar las causales del porque se debía anular la Providencia Administrativa mas no aclaró lo que se le ordeno corregir ordenado por el juez de la primera instancia.
De tal manera que la parte accionante tenia la carga de presentar el escrito de subsanación ordenado, observa este Tribunal que el mismo se realizo en el término que establece el articulado, pero de la revisión efectuada al escrito de subsanación el mismo adolece de la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa por parte del órgano administrativo, en consecuencia el recurrente en nulidad incumple con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) Asi se establece.
En este sentido, según lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece como requisito de admisibilidad el cumplimiento de la Providencia Administrativa que se pretende atacar en el sentido que solo se debe recurrir siempre y cuando existe la certificación del Inspector o Inspectora del Trabajo del Cumplimiento de la decisión, pero de la revisión efectuada al escrito de subsanación el mismo carece de la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa por parte del órgano administrativo, toda vez que se trata de un requisito que debe ser cumplido a los fines de obtener una decisión cónsona a los lineamientos legales vigentes.

Conteste con lo anterior, se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.

De igual manera, se contemplan como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, son supuestos de inadmisión de la acción.

En consecuencia, al no llenar los extremos de ley la subsanación presentada, esta Alzada considera procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa a la inadmisibilidad de la demanda, establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y confirmar en todos sus términos la sentencia del A quo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.429, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo EXPORTADORA IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADEYS C.A. en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro.00205-13, DE FECHA 08 DE MAYO DE 2013, PROFERIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se declara la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo EXPORTADORA IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADEYS C.A. en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro.00205-13, DE FECHA 08 DE MAYO DE 2013, PROFERIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: Se confirma el fallo apelado.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR



LUIS MIGUEL MARTINEZ
EL SECRETARIO






Publicada en el mismo día siendo las 02:36 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ064201300009.-


LUIS MIGUEL MARTINEZ
EL SECRETARIO