REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : VP01-R-2013-000526

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Demandantes: AQUILES GONZÁLEZ Y CARLOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 16.781.792 y 19.311.158, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ROBERTH SOTO Y JULIA QUINTERO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.701 y 55.393 respectivamente.

Demandada: PROYECTOS E INVERSIONES COMPAÑIA ANONIMA CANTACLARO, inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 01 de Julio de 2008, bajo el Nro 25, Tomo 59-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: EDUARDO GUEDES, JOE CARDOZO Y RODOLFO HAYDE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 191.113, 99.947 y 30.883 respectivamente.

Tercero Interviniente: GUSTAVO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.421.269.

Apoderada judicial del Tercero Interviniente: KATTY VELÁSQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.080.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos AQUILES GONZÁLEZ Y CARLOS HERNÁNDEZ en contra de PROYECTOS E INVERSIONES COMPAÑIA ANONIMA CANTACLARO en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del Acta de fecha dos (02) de Diciembre del año 2013, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que dejó constancia del Desistimiento del Procedimiento.
Posterior a esta decisión, en fecha nueve (09) de Diciembre del año 2013, la parte demandante por medio de su apoderado judicial, Roberth Soto, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la mencionada decisión, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recibió el expediente y se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación.
Celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, señalando el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE LA APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior la Audiencia Pública en fecha 09 de Enero de 2014, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, en consecuencia, se pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:
Parte demandante recurrente: Que la parte actora tiene dos representantes legales, que él (el abogado Roberth Soto, quien expone en la audiencia de apelación) es uno de los apoderados judiciales al igual que la Dra. Julia Quintero, que ninguno asistió a la Audiencia Preliminar, porque él (Roberth Soto) estuvo en una audiencia de apelación en el expediente Nro VP01-R-2013-000258 con el Tribunal Superior Cuarto a la misma hora y la abogada Julia Quintero estuvo mal de salud el mismo día de la audiencia, que por tales motivo justifica su ausencia con el Informe que emitió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e insta a la Jueza de este asunto a que verifique por todos los medios la constancia de asistencia a la audiencia de apelación en la que estuvo presente y no pudo asistir en el presente asunto, es decir, que tuvo fijado dos audiencias a la misma hora. Fue todo.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Escuchado como ha sido, el alegato formulado por la parte demandante recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:
Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos que adolecieron a un caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable u otra causa que sea evidentemente demostrable.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS ANTE ESTA SEGUNDA INSTANCIA DE COGNICIÓN:

-Original del Justificativo medico o Forma 15-477 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela en el folio 69. Este Tribunal Superior en vista de que fue presentado en su legal oportunidad, le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la ciudadana Julia Quintero, titular de la cedula de identidad Nro. 7.605.499, asistió al Hospital Sabaneta en el Servicio de Emergencia y quien suscribe el justificativo fue la medico Carmen Lugo, de Medicina Interna. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escuchado como ha sido el alegato formulado por la parte demandante recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:
Las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos que adolecieron a un caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable u otra causa que sea evidentemente demostrable.
Así pues, para mayor entendimiento de la causa es menester puntualizar lo siguiente:
Se introduce demanda en contra de la entidad de trabajo PROYECTOS E INVERSIONES COMPAÑIA ANONIMA CANTACLARO, se admitió la misma conforme a los pronunciamientos de Ley con el libramiento de la respectiva notificación, siendo materializada en fecha 08 de Agosto de 2013 y con exposición del alguacil en fecha 09 de agosto de 2013.
Posterior a lo anterior, se procedió a la certificación de la causa en fecha 09 de Agosto de 2013 y antes de la celebración de la Audiencia Preliminar la parte actora solicita intervención de tercero en la persona del ciudadano Gustavo Ortiz, quien fue debidamente notificado y finalmente certificada la causa en fecha 15 de Noviembre de 2013.
Se efectuó el Acto de la Distribución Pública de las Audiencias Preliminares en fecha 02 de Diciembre de 2013 que al efecto fue instaurado el acto primigenio y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, dictándose Acta en la misma fecha por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que declaró el Desistimiento del procedimiento.
Siendo la causa remitida a los fines de resolver el caso fortuito y/o la fuerza mayor; para este Tribunal es conveniente transcribir el encabezamiento del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:
“Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.

Ahora bien, del artículo citado se entiende, que en caso de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, supuesto que se verifica en el caso de autos, se considerará el Desistimiento del Procedimiento, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

No obstante, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, corresponden a un caso fortuito o fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.

Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.

A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.
En este marco de argumentaciones legales, se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, entre ellas la no. 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. (Negrillas y subrayado nuestro.)

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-02-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. Nº 1532 del 10-11-2005)
Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Partiendo del caso en concreto, se infiere que existió incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar que trajo como consecuencia el Desistimiento del Proceso, que de las declaraciones del apoderado judicial de la parte actora recurrente instó a este Superior Tribunal verificar por todos los medios que dejó de asistir a la respectiva Audiencia Preliminar por estar presente en otro acto, específicamente en una Audiencia de apelación.
Ahora bien, se demostró que el apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano Roberth Soto (quien efectúa la exposición de las respectivas defensas ante este Tribunal Superior), estuvo en una Audiencia de apelación en horas de la mañana, específicamente a las 9:30 a.m. en el expediente VP01-R-2013-000258 del Tribunal Superior Cuarto, esto fue evidenciado por esta Alzada con la herramienta Iuris 2000 ingresando el asunto y constatándose ciertamente que la audiencia fue celebrada el día 02 de diciembre de 2013 a las 9:30 a.m., el mismo día en que debía estar presente en la Audiencia Preliminar con diferencia de horas, a escasos 15 minutos antes, es decir, que la Audiencia Preliminar estaba pautada para las 9:15 a.m., por lo que es una eventualidad del quehacer humano no previsible, por cuanto no podía estar al mismo tiempo en distintos lugares y en lo que respecta a la otra apoderada judicial, abogada Julia Quintero se demostró que ingresó en el servicio de emergencia en el Hospital Sabaneta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que el documento siendo publico administrativo, le merece fe publica, consecuencialmente legitimidad de su contenido, por lo que no teniendo la parte actora asistencia judicial en el primer acto procesal, por las razones de hecho demostradas por sus abogados se tiene que estuvo bajo una fuerza mayor, calificada por la doctrina como la que proviene de las personas.
En definitiva, siendo comprobables los hechos de la no asistencia al acto de la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Diciembre de 2013, es necesario que se reponga la causa al estado de que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, celebre nuevamente la Audiencia Preliminar sin previa notificación, por cuanto las partes se encuentran a derecho, por lo que el Acta apelada de fecha 02 de Diciembre de 2013, se anula en todas sus partes y en relación a las costas procesales no proceden dada la naturaleza repositoria del fallo. Así se decide.

En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.
Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del acta de fecha dos (02) de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, celebre nuevamente la Audiencia Preliminar sin previa notificación, por cuanto las partes se encuentran a derecho.

TERCERO: Se anula el Acta apelada.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza repositoria del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR



LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO


Publicada en el mismo día siendo las 09:21 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ064201400001002.


LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO