LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves nueve (09) de Enero de 2014
154º y 203º
ASUNTO: VP01-R-2013-000226
PARTE DEMANDANTE: CONFORMADO POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: RAMON EDUARDO FLEIRE, RAFAEL ANGEL QUINTERO, TIDIS FABIAN FLEIRE, MAURO JOSE MONASTERIOS, JEAN CARLOS CARRERA, ANGEL RAMON GONZALEZ, JORGE LUIS MONTERO, JOSE DARIO GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER CARVAJAL, EDWARD JOSE BAEZ, EDUARDO LUIS GONZALEZ MONTERO, MERVIN JOSE LOZANO, CARLOS EDUARDO LARREAL, GREGORIO JOSE SUAREZ y DANYS CASTILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.706.886, 18.918.361, 8.509.793, 16.986.159, 18.426.949, 17.544.395, 24.961.082, 7.802.815, 16.919.767, 18.821.432, 18.918.912, 16.609.330, 20.277.718, 16.731.576 y 18.497.821, respectivamente, domiciliados en el Municipio Páez, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: EZEQUIEL BARROSO, JORGE SUAREZ, ORANGEL BRACHO y ANGEL SEGOVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 53.555, 56.866, 85.306 y 57.700, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES DEL EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA (EDICOMAEJ), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho ANGEL SEGOVIA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos RAMON EDUARDO FLEIRE, RAFAEL ANGEL QUINTERO, TIDIS FABIAN FLEIRE, MAURO JOSE MONASTERIOS, JEAN CARLOS CARRERA, ANGEL RAMON GONZALEZ, JORGE LUIS MONTERO, JOSE DARIO GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER CARVAJAL, EDWARD JOSE BAEZ, EDUARDO LUIS GONZALEZ MONTERO, MERVIN JOSE LOZANO, CARLOS EDUARDO LARREAL, GREGORIO JOSE SUAREZ y DANYS CASTILLO GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES DEL EJERCICIO BOLIVARIANO DE VENEZUELA (EDICOMAEJ), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto una vez notificada la parte demandada, ésta no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, la Jueza produjo una sentencia sin tomar en cuenta los testigos evacuados por los actores; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. La parte demandada no estuvo presente en la audiencia de apelación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Por lo que, oídos como fueron los alegatos formulados por la parte actora apelante, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que comenzaron a prestar servicios para la Institución EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIÓN DEL EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA (EDICOMAEJ), perteneciente al comando de 105 Batallón de Ingenieros de Combate “General en Jefe Carlos Soublette”, cumpliendo todos un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m., y los días viernes en horario corrido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., teniendo como días de descanso los sábados y domingos respectivamente de cada semana. Que la institución tiene por objeto principal la construcción de las edificaciones de obras civiles que requieren los distintos comandos del Ejército en Venezuela para su funcionamiento, es decir, amplían las estructuras físicas de los comandos o batallones donde funcionan o construyen nuevos comandos o fuertes donde habitan y permanecen los soldados, y que son requeridos para la custodia de la Soberanía de la Nación. Que para cumplir con dicha tarea, el ejército usa los mismos soldados, y al mismo tiempo contrata personal civil con conocimiento en el área de construcción para la realización de cada obra. Que fueron contratados como civiles para la construcción de la obra o estructura de bloque en la Base Militar conocida como EL ESCONDIDO, ocupando los cargos de Maestro de Obra, Albañiles, Obreros y Ayudantes de albañilería. Que en virtud de lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (2010-2012), cláusulas 1era, 2da y 3era, así como el oficio que los mismos realizaban y bajo los cargos señalados, los cuales se encuentran en el tabulador de cargos que forma parte de esa convención, es por lo que se hacen acreedores de los beneficios laborales de dicha convención colectiva. Que la institución no aplicaba la convención en su totalidad, ya que le cancelaban el salario en base al contrato, más no las vacaciones y el bono vacacional, ni las utilidades, tampoco le cancelaban el beneficio de cesta ticket, no los dotaban de uniformes, no los inscribieron en el seguro social obligatorio, y una vez culminada la relación laboral no les cancelaron sus prestaciones sociales; por todos los motivos anteriores es por lo que reclaman los siguientes conceptos: RAMON EDUARDO FLEIRE: comenzó a laborar el 20/12/2009, siendo despedido el 09/09/2010; devengó un último salario básico diario de Bs. 106,31, ocupó el cargo de Maestro de Obra, reclama: 1) antigüedad más intereses de conformidad con la cláusula 46 de la citada convención y del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.899,79; 2) utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la citada convención, Bs. 7.574,58; 3) vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 43 de la citada convención, Bs. 5.979,93; 4) cesta tickets de conformidad con la cláusula 16 de la citada convención y del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Bs. 5.684,8; 5) bono de asistencia perfecta, de conformidad con la cláusula 37 de la citada convención, Bs. 5.315,50; 6) dotación de botas y bragas de conformidad con la cláusula 57 Bs. 200,oo; 7) bono único por firma del contrato de conformidad con la disposición final de la citada convención, Bs. 350,oo; 8) preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.588,8; 9) diferencia o reajuste de salario de conformidad con la cláusula 40 Bs. 813,99. Todos los conceptos hacen un total de Bs. 39.407,39. RAFAEL ANGEL QUINTERO: comenzó a laborar el 20/12/2009, fue despedido el 09/09/2010; devengó un último salario básico diario de Bs. 85,71, ocupó el cargo de Albañil de primera, reclamando: 1) antigüedad más intereses Bs. 7.175,26; 2) utilidades fraccionadas Bs. 6.105,98; 3) vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 4.521,18; 4) cesta tickets Bs. 5.684,8; 5) bono de asistencia perfecta, Bs. 4.285,50; 6) dotación de botas y bragas Bs. 200,oo; 7) bono único por firma del contrato Bs. 350,oo; 8) preaviso Bs. 3.699,6. Total Bs. 32.322,32. TIDIS FABIAN FLEIRE: comenzó a laborar el 20/12/2009, fue despedido el 09/09/2010; devengó un último salario básico diario de Bs. 85,71, ocupó el cargo de Albañil de Primera, reclamando: 1) antigüedad más intereses Bs. 7.175,26; 2) utilidades fraccionadas Bs. 6.105,98; 3) vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 4.521,18; 4) cesta tickets Bs. 5.684,8; 5) bono de asistencia perfecta, Bs. 4.285,50; 6) dotación de botas y bragas Bs. 200,oo; 7) bono único por firma del contrato Bs. 350,oo; 8) preaviso Bs. 3.699,6. Total Bs. 32.322,32. MAURO JOSE MONASTERIOS: comenzó a laborar el 11/01/2010, fue despedido el 09/09/2010; devengó un último salario básico diario de Bs. 85,71, ocupó el cargo de Albañil de Primera, reclamando: 1) antigüedad más intereses Bs. 7.175,26; 2) utilidades fraccionadas Bs. 5.423,72; 3) vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 4.285,50; 4) cesta tickets Bs. 5.198,4; 5) bono de asistencia perfecta, Bs. 4.411,08; 6) dotación de botas y bragas Bs. 200,oo; 7) bono único por firma del contrato Bs. 350,oo; 8) preaviso Bs. 3.699,6. Total Bs. 30.446,56. JEAN CARLOS CARRERA: comenzó a laborar el 05/04/2010, fue despedido el 09/09/2010, devengó un último salario básico diario de Bs. 71,42, ocupó el cargo de Obrero, reclamando: 1) antigüedad más intereses Bs. 4.030,29; 2) utilidades fraccionadas Bs. 2.824,66; 3) vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 2.231,87; 4) cesta tickets Bs. 3.344,oo; 5) bono de asistencia perfecta, Bs. 2.142,6; 6) dotación de botas y bragas Bs. 200,oo; 7) bono único por firma de contrato Bs. 350,oo; 8) preaviso Bs. 1.541,4. Total Bs. 16.664,22. ANGEL RAMÓN GONZALEZ: comenzó a laborar el 29/03/2010, fue despedido el 09/09/2010, devengó un último salario básico diario de Bs. 85,71, y ocupó el cargo de Albañil de Primera, reclamando: 1) antigüedad más intereses Bs. 4.674,97; 2) utilidades fraccionadas Bs. 3.389,83; 3) vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 2.678,43; 4) cesta tickets Bs. 3.526,4; 5) bono de asistencia perfecta, Bs. 2.571,3; 6) dotación de botas y bragas Bs. 200,oo; 7) bono único por firma de contrato Bs. 350,oo; 8) preaviso Bs. 1.849,8. Total Bs. 19.240,73. JORGE LUIS MONTERO: comenzó a laborar el 09/08/2010, fue despedido el 26/11/2010; devengó un último salario básico diario de Bs. 104,14, ocupó el cargo de Albañil de Primera, reclamando: 1) antigüedad más intereses Bs. 3.562,14; 2) utilidades fraccionadas Bs. 3.294,98; 3) vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 2.603,50; 4) cesta tickets Bs. 2.340,8; 5) bono de asistencia perfecta, Bs. 2.186,94; 6) dotación de botas y bragas Bs. 200,oo; 7) bono único por firma de contrato Bs. 350,oo; 8) preaviso Bs. 2.247,6. Total Bs. 16.785,96. JOSE DARIO GONZALEZ: comenzó a laborar el 14/05/2010, fue despedido el 09/09/2010, devengó un último salario básico diario de Bs. 85,71, ocupó el cargo de Obrero de Primera, reclamando: 1) antigüedad más intereses Bs. 3.866,77; 2) utilidades fraccionadas Bs. 2.711,86; 3) vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 2.142,75; 4) cesta tickets Bs. 2.523,2; 5) bono de asistencia perfecta Bs. 1.885,62; 6) dotación de botas y bragas Bs. 200,oo; 7) bono único por firma de contrato Bs. 350,oo; 8) preaviso Bs. 1.849,8. Total Bs. 15.529,99. FRANCISCO JAVIER CARVAJAL: comenzó a laborar el 31/05/2010, alega que fue despedido el 09/09/2010, devengó un último salario básico diario de Bs. 85,71, ocupó el cargo de Obrero de Primera, reclamando: 1) antigüedad más intereses Bs. 3.070,45; 2) utilidades fraccionadas Bs. 2.711,86; 3) vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 2.142,75; 4) cesta tickets Bs. 2.158,4; 5) bono de asistencia perfecta, Bs. 1.628,49; 6) dotación de botas y bragas Bs. 200,oo; 7) bono único por firma de contrato Bs. 350,oo; 8) preaviso Bs. 1.849,8. Total Bs. 14.111,75. EDWARD JOSE BAEZ: comenzó a laborar el 05/04/2010, fue despedido el 09/09/2010; devengó un último salario básico diario de Bs. 85,71, ocupó el cargo de Obrero de Primera, reclamando: 1) antigüedad más intereses Bs. 4.674,97; 2) utilidades fraccionadas Bs. 3.389,83; 3) vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 2.678,43; 4) cesta tickets Bs. 3.526,4; 5) bono de asistencia perfecta, Bs. 2.571,3; 6) dotación de botas y bragas Bs. 200,oo; 7) bono único por firma de contrato Bs. 350,oo; 8) preaviso Bs. 1.849,8. Total Bs. 19.240,73. EDUARDO LUIS GONZÁLEZ: comenzó a laborar el 19/04/2010, fue despedido el 09/09/2010, un último salario básico diario de Bs. 85,71, ocupó el cargo de Obrero de Primera, reclamando: 1) antigüedad más intereses Bs. 3.866,76; 2) utilidades fraccionadas Bs. 3.389,83; 3) vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 2.678,43; 4) cesta tickets Bs. 3.040,oo; 5) bono de asistencia perfecta Bs. 2.399,88; 6) dotación de botas y bragas Bs. 200,oo; 7) bono único por firma de contrato Bs. 350,oo; 8) preaviso Bs. 1.849,8. Total Bs. 17.774,7. MERVIN JOSE LOZANO: comenzó a laborar el 19/05/2010, despedido el 09/09/2010, devengó un último salario básico diario de Bs. 85,71, ocupó el cargo de Albañil, reclamando: 1) antigüedad más intereses Bs. 3.070,45; 2) utilidades fraccionadas Bs. 2.711,86; 3) vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 2.142,75; 4) cesta tickets Bs. 2.432,oo; 5) bono de asistencia perfecta Bs. 1.885,62; 6) dotación de botas y bragas Bs. 200,oo; 7) bono único por firma de contrato Bs. 350,oo; 8) preaviso Bs. 1.849,8. Total Bs. 14.642,48. CARLOS EDUARDO LARREAL: comenzó a laborar el 05/04/2010, fue despedido el 09/09/2010, devengó un último salario básico diario de Bs. 85,71, ocupó el cargo de Ayudante de Albañilería, reclamando: 1) antigüedad más intereses Bs. 4.674,97; 2) utilidades fraccionadas Bs. 3.389,83; 3) vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 2.678,43; 4) cesta ticket Bs. 3.526,4; 5) bono de asistencia perfecta Bs. 2.571,3; 6) dotación de botas y bragas Bs. 200,oo; 7) bono único por firma de contrato Bs. 350,oo; 8) preaviso Bs. 1.849,8. Total Bs. 19.240,73. GREGORIO JOSE SUAREZ: comenzó a laborar el 13/05/2010, fue despedido el 09/09/2010, devengó un último salario básico diario de Bs. 85,71, ocupó el cargo de Albañil de Primera, reclamando: 1) antigüedad más intereses Bs. 3.866,76; 2) utilidades fraccionadas Bs. 2.711,86; 3) vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 2.142,75; 4) cesta ticket Bs. 2.553,6; 5) bono de asistencia perfecta Bs. 1.971,33; 6) dotación de botas y bragas Bs. 200,oo; 7) bono único por firma de contrato Bs. 350,oo; 8) preaviso Bs. 1.849,8. Total Bs. 15.646,1. DANYS CASTILLO GONZALEZ: comenzó a laborar el 05/03/2010, fue despedido el 12/11/2010, devengó un último salario básico diario de Bs. 85,71, ocupó el cargo de Obrero, reclamando: 1) antigüedad más intereses Bs. 7.171,77; 2) utilidades fraccionadas Bs. 5.423,72; 3) vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 4.285,50; 4) cesta ticket Bs. 5.380,8; 5) bono de asistencia perfecta, Bs. 4.114,08; 6) dotación de botas y bragas Bs. 200,oo; 7) bono único por firma de contrato Bs. 350,oo; 8) preaviso Bs. 3.699,6. Total Bs. 30.625,40. Solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Observa esta alzada, que en el presente asunto la parte demandada, es la sociedad mercantil EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA (EDICOMAEJ), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, es decir, es el propio Estado Venezolano. Y como se puede verificar de las actas procesales la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y por ser la parte demandada el Estado Venezolano, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda; pero ha de acotar esta Juzgadora que a pesar que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, oral y pública, debe necesariamente analizar el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados, recayendo en la parte actora la carga probatoria de demostrar sus alegatos.
Con base a ello, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradichos en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 ejusdem.
Así pues, vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas sólo por la parte demandante en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debían dejarse transcurrir los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, carga con la que no cumplió la parte demandada.
El artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”. Por lo que se concluye, que la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, así como a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, es importante reseñar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.
Del contenido del artículo transcrito, interpreta esta Juzgadora que la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, produce una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción. Sobre este particular, opina el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”.
Por otro lado, dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 810 de fecha 26 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando interpretó el contenido de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, “…no es argumento suficiente para la sustentación de la violación del derecho a la defensa el que aún habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia. Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en la decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la procura de una auto-composición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta los momentos consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación a la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda “el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado. De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato. En todo caso la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. En relación a la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitada, se observa que preceptúa la Ley una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el Juez, aún posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante, pues la norma le ordena sentenciar “… con base a dicha confesión…”, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el Tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos”. Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la parte demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al Juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que constan en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del Juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia…”.
Es en base a la jurisprudencia analizada ut supra y a las anteriores consideraciones que esta Juzgadora, tomando en cuenta, como se dijo que la parte demandada en el presente procedimiento goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, no compareciendo a la audiencia preliminar, ni a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, se entienden en consecuencia, como contradichos los hechos alegados por los actores en su libelo, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas sólo por la parte demandante; y en este sentido se observa, tomando en cuenta que por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandante la carga de probar sus afirmaciones de hecho:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos o comprobantes de pago de los salarios devengados, desde la fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de los trabajadores, hasta la fecha de culminación, los cuales no fueron exhibidos dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio. Sin embargo, se observa que la parte promovente no trajo a las actas medio de prueba alguno que constituya, por lo menos presunción grave que los instrumentos solicitados se hallan en poder de la demandada y tampoco indicó en su escrito de promoción el contenido de los documentos solicitados exhibir, en consecuencia, no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de no exhibición, por consiguiente, se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:
- OSCAR RIOS: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce a algunos de los actores, a los ciudadanos ANGEL GONZALEZ y EDUARDO GONZALEZ, también conoce al ciudadano RAFAEL QUINTERO; que trabajaban en la base del Escondido en la obra de la Guardia Nacional haciendo los sitios para comer y donde dormían los soldados; que no sabe cuales eran los cargos, pero que laboraban en la parte de construcción. Que los actores trabajaban haciendo los camerinos donde dormían los soldados y el comedor; que los contrató una compañía llamada “OMAPEJ” o algo así; que tiene conocimiento de los hechos porque su mamá (del testigo) tiene un puesto de empanadas en frente de la base y ellos pasaban todos los días y conversaba con ellos. Los dichos del testigo son meramente referenciales, pues no presenció los hechos que alegaron los actores en su libelo, en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- MARIBEL VILLALOBOS: Manifestó conocer a los actores porque son vecinos de donde vive en El Escondido; que sabe que los actores laboraban en una obra de construcción para la Guardia Nacional pero no sabe desde qué año; que algunos eran Albañiles y otros eran Ayudantes; que no sabe si la obra sigue en construcción o ya fue terminada; que El Escondido queda llegando a Colombia; que ella los veía cuando iban a trabajar no cuando estaban trabajando; que pasaban temprano y de regreso como a las 5:00 p.m., o 5:30 p.m., los veía casi siempre; que ella es ama de casa; que no tiene conocimiento de quien los contrató para realizar la obra. Se desecha del proceso por ser un testigo referencial y no presencial de los hechos aquí controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- LUIS ANGEL GONZALEZ: Declaró conocer a los actores; que le consta que iban a trabajar en El Escondido todos los días, y que ellos les dijeron que estaban realizando labores de construcción para el fuerte de la Guardia Nacional; que los cargos que desempeñaban eran de obrero y albañil; que le consta que trabajan en la obra porque los conoce y ellos (actores) se lo decían, que trabajaban en jardinería en unas máquinas; que él no prestó servicios en la obra, y que no sabe qué compañía los contrató; que los actores viven en su mismo sector por El Escondido. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- CLAUDANDO GRATEROL: Manifestó conocer a los actores porque viven cerca de donde vive él en Mara; que sí sabe que los actores trabajaron en el Escondido para una construcción en el fuerte de la Guardia Nacional porque tiene familia por ese sector, y se la pasa por allá; que le consta que la obra comenzó en 2009 y terminó en 2010, que la obra era en un comando, y que él nunca laboró en la obra; que la obra comenzó en 2010 y culminó en 2011 o fue en 2009 aproximado; que prestaban servicios de lunes a viernes; que los contrató una compañía llamada “DICOMAEJ”. Por haber resultado un testigo referencial se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
REITERA ESTA JUZGADORA QUE LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO NI EVACUO PRUEBAS.
CONCLUSIONES:
Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada en el presente procedimiento no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar, ni compareció a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que al ser la demandada un ente del Estado Venezolano, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose contradichos los hechos alegados por los actores en su libelo de demanda, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la Confesión Ficta de la demandada. No podemos olvidar que ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a su vez, no la condenó tal como lo preceptúa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su incomparecencia a la audiencia de juicio, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a estos entes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y sin embargo, de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio que fue fijada; además de eso, al no concurrir no ejerció el control de las pruebas propuestas oportunamente por el actor y admitidas por el Tribunal, no obstante como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del caso en su primera fase, en segundo lugar, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar si los actores fueron trabajadores de la parte demandada, por cuanto como ya se dijo, la misma forma parte del estado venezolano y por ende le son aplicables los privilegios y prerrogativas procesales, por lo que se entiende contradicha de la demanda, en consecuencia constituía carga de los actores demostrar que fueron trabajadores de la demandada, cuestión que no lograron demostrar con las pruebas evacuadas en este procedimiento; en consecuencia, resultan improcedentes las pretensiones alegadas por los actores en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente transcrito, esta juzgadora declara Sin Lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL SEGOVIA CORONADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que intentaron los ciudadanos RAMON FLEIRE, RAFAEL ANGEL QUINTERO, TIDIS FABIAN FLEIRE y otros, en contra de la Entidad de Trabajo EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIÓN DEL EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA “EDICOMAEJB”.
3) SE CONFIRMA la sentencia apelada.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS procesales.
5) NOTIFIQUESE DE ESTA DECISION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (8:40am) de la mañana.
LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
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