LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves dieciséis (16) de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP01-N-2012-000047

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los profesionales del derecho ANDERSON OLIVAR y ROBERTO SARCOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.195 y 18.106, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el No. 47, Tomo 87-ASgdo, en contra del acto administrativo contentivo de la providencia administrativa No. 260 de fecha 09 de septiembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la parte recurrente en nulidad, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:
Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En el caso de autos, la parte demandada es la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), constituyendo todo su capital accionario de exclusividad del propio Ejecutivo Nacional, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel María Araujo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:
Encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA OBLIGATORIA:

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre el recurso de nulidad de acto administrativo en los siguientes términos:
“…Vistos los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme a lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el recurso interpuesto está incurso en la causal prevista en el numeral 4 del mencionado artículo 35 de la Ley in comento, referido a que la demanda se declarará inadmisible cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, pues en el caso de marras, no fueron consignados los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, esto es, la Providencia Administrativa objeto de impugnación mediante el presente recurso, signada con el No. 260 de fecha 09 de Septiembre de 2011, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano ROBERT JAVIER ROMERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.608.454; y la comunicación o cartel mediante la cual le fue notificada dicha decisión administrativa. Así se establece.
En tal sentido, si bien se observa, que la presente acción fue acompañada por la Providencia Administrativa No. 264 de fecha 13-09-2012, la cual deviene de un procedimiento interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, por el ciudadano DANYS EDUARDO UZCATEGUI CASTELLANOS, no obstante, de su lectura se evidencia que ésta no guarda relación alguna con la Providencia Administrativa contra la cual se está ejerciendo en presente Recurso de Nulidad antes referido; esto es, la signada con el No. 260 de fecha 09 de Septiembre de 2011, la cual deviene del procedimiento interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, por el ciudadano ROBERT JAVIER ROMERO SANCHEZ. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículos 35, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada el presente asunto por consulta legal obligatoria, en virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad con motivo del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto, de conformidad con el artículo 35 Numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora señala en primer lugar, que los supuestos de inadmisibilidad de la demanda relativos al caso que nos ocupa, están contemplados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el Procedimiento Contencioso Administrativo de Anulación, se exige un pronunciamiento previo sobre la admisibilidad del recurso, diferente a lo que ocurre en el procedimiento civil o el laboral ordinario, el que se tramita sin más que constatar prima fascie, que la acción no está prohibida por la Ley o es contraria a las buenas costumbres, y por demás se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho.

Se observa de las actas procesales que el presente recurso es ejercido contra un acto administrativo que identifica como parte actora al ciudadano ROBERT JAVIER ROMERO SANCHEZ, sin embargo, consignan como documento para su admisión, un acto administrativo cuya parte actora es un ciudadano distinto al que se encuentra en el libelo del recurso. Así pues, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, se observa, la incongruencia ante descrita, por lo que se incurre en la falta de consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad (numeral 4 del artículo 35 citado), esto es, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y que resultan indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, especialmente en cuanto al estudio de la competencia territorial de este Tribunal Superior y la causal de inadmisibilidad de caducidad de la acción. No obstante el Tribunal de primera instancia no debió declarar inadmisible el recurso de nulidad de inmediato, debió aplicar el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que estipula que cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, se concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado; y subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. En consecuencia, y de acuerdo a la citada disposición legal, se ordena al Tribunal de Primera Instancia, conceda al recurrente en nulidad un plazo de tres días de despacho, contados a partir del recibo del presente expediente y por auto expreso, para que proceda a la corrección del escrito de demanda, indicando:

1.- La identificación precisa del acto administrativo impugnado.
2.- Consigne un ejemplar del acto administrativo impugnado y de su notificación.

Y si la recurrente en nulidad no cumpliere con las correcciones y consignación requeridas, la demanda será declarada por el Tribunal a-quo inadmisible.

Por lo anterior, esta Juzgadora revoca el fallo sometido a consulta. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Contencioso Administrativo, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, DECLARA:

1) SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conceda al recurrente en nulidad un plazo de tres (03) días hábiles de despacho, contados a partir del recibo del expediente por auto expreso, para que proceda a la corrección del escrito de demanda, como se estableció en la parte motiva.

2) SE REVOCA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

4) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ OTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.).


LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.