LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2013-000508
Maracaibo, Lunes trece (13) de Enero de 2.014
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: ASTOLFO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.379.412, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.779, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK DRLLING DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 5– A, modificado en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el No. 34, Tomo 9-A de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MAUREN CERPA, GUSTAVO PATIÑO, ARLETTE GUTIERREZ, MARGARITA ASSENZA, CARLA BARRIOS, JOHANNA MUQUERZA, MARIANA VILLASMIL, JESSICA CHIRINOS, DANIELA POMBO, DILIANA COLMENARES, GUSTAVO PATILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.362, 129.089, 126.448, 126.821, 124.549, 129.085, 117.347, 123.009, 138.590, 116.018 y 129.089, respectivamente, de este domicilio unos, y de la ciudad de Caracas.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CARLA TANGREDI, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano ASTOLFO BRIÑEZ, en contra de la Entidad de Trabajo MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A.
Contra dicha decisión, -tal y como antes se dijo-, la representación judicial de la parte demandada, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada recurrente expuso, que el motivo del recurso de apelación se circunscribe con ocasión al auto dictado de acuerdo a la solicitud de la parte demandante, que sin embargo, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció en su dispositiva, que la cantidad condenada era de Bs. 50.000,00 por daño moral, lo cual fue consignado; que con referencia a las utilidades se verifica que la empresa consignó otros conceptos laborales y éstos fueron retirados por el actor, cancelándose la totalidad de dichos conceptos, reiterando que no adeuda ningún tipo de cantidad de dinero. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación.
Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes aseveraciones:
En el caso bajo análisis, se observa, que en fecha 07 de junio de 2013, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en virtud del Recurso de Casación ejercido por ambas partes en el presente procedimiento, dictó y publicó sentencia en los siguientes términos: con respecto al segundo particular demandado por el actor, es decir, en referencia a las diferencias salariales, utilidades, vacaciones vencidas, y ayuda vacacional:
“…En segundo lugar, demanda el actor el pago de una diferencia salarial, desde el 30 de agosto de 2006 hasta el 30 de mayo de 2009, así como una diferencia de utilidades, y las vacaciones vencidas no disfrutadas y la ayuda vacacional, correspondientes a los años 2006 a 2008.
No obstante, quedó demostrado en las actas procesales que la empresa demandada mantuvo el salario básico del trabajador, pagándole todos y cada uno de los salarios devengados durante su suspensión médica (ff. 24-67, 496-528 y 598-618 del cuaderno de pruebas), conteste con lo previsto en la cláusula 29, literal d) de la convención colectiva petrolera, siendo necesario acotar que durante la suspensión de la relación laboral, no se generan conceptos salariales como las horas extras; en consecuencia, es improcedente la diferencia salarial reclamada.
En este orden de ideas, tal declaratoria conlleva necesariamente a la improcedencia de la indemnización de los daños y perjuicios reclamada con base en el supuesto desmejoramiento del salario devengado por el actor.
En cuanto a la diferencia de utilidades de los años 2006, 2007 y 2008, indica el demandante en el escrito libelar, que la accionada le adeuda las cantidades reflejadas en el siguiente cuadro:
Año Cantidad recibida por el actor Cantidad adeudada por la demandada
2006 Bs.F. 125,45 (Bs. 125.446,05) Bs.F. 9.644,58 (Bs. 9.644.578,00)
2007 Bs.F. 497,43 (Bs. 497.433,99) Bs.F. 9.272,59 (Bs. 9.272.589,81)
2008 Bs.F. 1.070,74 Bs.F. 9.768,95
Total Bs.F. 28.686,12
Conteste con las pruebas cursantes en autos –en particular, los recibos de pago de las utilidades cuyo pago reconoce el demandante, la empresa accionada paga una participación en los beneficios de la empresa, a razón del 33,33% de lo devengado durante el año correspondiente.
En este sentido, si bien los recibos de pago insertos en autos son insuficientes para determinar el monto específico que corresponde al actor por tal concepto, sí permiten verificar que resta una diferencia a favor de éste; así, por ejemplo, se desprende de autos que en el año 2008 cobró, al menos, Bs. 16.591,82 (ff. 42-49 y sus vtos, cuaderno de pruebas), por lo cual las utilidades habrían ascendido a Bs. F. 5.530,05 –como mínimo–, cuando la empleadora le pagó Bs. F. 1.070,74. Por tal razón, esta Sala ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular las utilidades correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008.
A tal efecto, el experto deberá determinar –valiéndose de las pruebas insertas en el expediente, y, en cuanto sea necesario, de la información que conste en la contabilidad de la empresa– las cantidades percibidas por el trabajador en cada período anual, calculando las utilidades a la rata indicada, del 33,33% del monto obtenido.
Ahora bien, visto que el demandante admite haber recibido las cantidades señaladas en la tabla anterior, las mismas deben ser deducidas del monto obtenido.
Asimismo, consta en el expediente que, una vez concluida la relación laboral, específicamente el 16 de septiembre de 2009, la empresa accionada consignó las acreencias laborales que –en su criterio– corresponden al actor, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo remitido el asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial (ff. 282-313, 1ª pieza).
Por lo tanto, el experto contable también deberá deducir, del total obtenido, las cantidades consignadas por la empresa por concepto de “utilidades sobre vacaciones vencidas”, correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, las cuales ascienden a Bs. F. 1.728,35 para cada período (ff. 283-286, 1ª pieza), esto es, un total de Bs. F. 5.185,05, y se encuentran a disposición del demandante.
Con relación a las vacaciones y la ayuda vacacional de los años 2006, 2007 y 2008, afirma el actor en el escrito libelar, que “se reclaman en (sic) disfrute de las vacaciones vencidas que la empresa (sic) no podía posponer por el hecho de estar enfermo (…), según lo establecido en la cláusula 8 letra f, del contrato colectivo petrolero (…)”; en consecuencia, demanda lo siguiente:
Año Vacaciones Ayuda vacacional Total
2006 34 días 50 días Bs.F. 2.698,08
2007 34 días 50 días Bs.F. 2.698,08
2008 34 días 50 días Bs.F. 3.715,32
Total Bs.F. 9.111,48
Al respecto, se reitera que la relación laboral comenzó el 12 de octubre de 2005, por lo cual las primeras vacaciones del trabajador se habrían causado en la misma fecha del año 2006; las siguientes, en el 2007; y las próximas, en el 2008. En cuanto a las vacaciones fraccionadas –entre el 12 de octubre de 2008 y el 25 de agosto de 2009–, no forman parte de la pretensión. Ahora bien, al verificar la consignación efectuada en sede judicial por la demandada, el 16 de septiembre de 2009, de las acreencias laborales que –en su criterio– corresponden al actor (ff. 282-313, 1ª pieza), se constata que la misma incluye los siguientes conceptos (Vid. ff. 284-285 de esa misma pieza):
Período Vacaciones “Bono vacacional” Total
2005-2006 34 días
(Bs.F. 2.752,90) 55 días
(Bs.F. 2.432,65) Bs.F. 5.185,55
2006-2007 34 días
(Bs.F. 2.752,90) 55 días
(Bs.F. 2.432,65) Bs.F. 5.185,55
2007-2008 34 días
(Bs.F. 2.752,90) 55 días
(Bs.F. 2.432,65) Bs.F. 5.185,55
Total Bs.F. 15.556,65
Así las cosas, visto que la empresa demandada consignó a favor del actor, el pago de las vacaciones y de la ayuda vacacional –calculadas con base en el último salario, según se desprende de los últimos recibos de pago, esta Sala estima que ello implica un reconocimiento de lo pretendido, razón por la cual se declara procedente la reclamación por tales conceptos.
No obstante, la declaratoria anterior no conlleva la condenatoria al pago de los mismos, por cuanto el monto correspondiente fue consignado ante un tribunal, encontrándose a la disposición del demandante, quien puede retirarlo cuando tenga a bien hacerlo”.
Se constata que la empresa demandada efectuó una consignación de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante este Circuito Laboral, en fecha 16 de septiembre de 2009, al cual se le asignó la nomenclatura VP01-S-2009-183, y del mismo se evidencia que la empresa consignó el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano actor; asimismo consignó en fecha 16 de agosto de 2013 el pago de Bs. 50.000,00, condenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por concepto de daño moral; solicitando entonces a esta Superioridad anule la decisión dictada por el Tribunal aquo.
Así las cosas, en fecha 19 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y se practicara la experticia complementaria del fallo ordenada. De esta solicitud en fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa provee lo solicitado y ordenó la práctica de la experticia. De esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación. Así pues, esta Juzgadora infiere del texto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, que indudablemente se ordenó la práctica de una experticia completaría del fallo sólo con relación al concepto de las utilidades correspondientes a los años 2006-2007-2008, esto, aparte de lo condenado por daño moral por Bs. 50.000,00.
Por todo lo anterior, considera esta Juzgadora, que el Tribunal de Primera Instancia en fase de ejecución actuó ajustado a derecho, por lo tanto se declara Sin Lugar el presente recurso de apelación y se confirma la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CARLA TANGREDI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE CONFIRMA la decisión apelada.
3) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13 ) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cincuenta y tres de la tarde (3:53 p. m).
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
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