REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014).-
203º y 154º
ASUNTO: OP02-L-2010-000687
En fecha 17 de diciembre de 2010, se recibió en este Tribunal demanda incoada por el ciudadano LUIS RAMÓN NARVAEZ MARÍN, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL RESGUARDO Y SERVICIOS TÉCNICOS DE AMERICA (SINTERAMERICA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES proveniente del órgano distribuidor.
En fecha 20 de diciembre de 2010, se admitió la referida demanda.
En fecha 03-02-2011, se recibió de la parte actora diligencia suministrando nueva dirección para la practica de la notificación.
En fecha 08-02-2011 se acordó notificar en la nueva dirección suministrada, mediante exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26-04-2011 se recibieron las resultas del exhorto remitido, resultando negativa la notificación.
En fecha 27-04-2011 se dictó auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 27 de abril de 2011, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 27-04-2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LUIS RAMÓN NARVAEZ MARÍN, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL RESGUARDO Y SERVICIOS TÉCNICOS DE AMERICA (SINTERAMERICA), en el asunto signado con el No. OP02-L-2010-000687, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA
Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.
LA SECRETARIA.
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