Asunto: VP21-N-2010-006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
RECURRENTE: LA GRAN PAPELERÍA, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de julio de 2004, bajo el No. 2, Tomo1-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el día 10 de agosto de 2010 ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la profesional del derecho GLORIED ANAIS MIQUILENA RINCÓN, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA, CA, e interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO por razones de manifiesta ilegalidad de la providencia administrativa 189-2009, de fecha 30 de noviembre de 2009 dictada en el expediente administrativo 008-2009-01-341 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE su solicitud de REENGANCHE A LAS LABORALES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS contra su representada, ordenando el reenganche de la ciudadana EGLINE DEL VALLE NAVA MIRANDA a sus labores habituales de trabajo con en consecuencia pago de los salarios caídos.
El día 04 de octubre de 2010, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, declinándola ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas.
El día 16 de diciembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó su competencia para sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
El día 07 de agosto de 2012, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso correspondía a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
El día 19 de noviembre de 2012, este órgano jurisdiccional admitió el recurso administrativo conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instando a la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA, CA, a consignar las copias fotostáticas simples de las actuaciones ordenadas en el presente asunto a los fines de proceder a las notificaciones acordadas so pena de hacerse acreedor de las sanciones previstas en la ley.
El día 07 de diciembre de 2012, se notificó a la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA, CA, de la admisión del presente recurso de nulidad de acto administrativo y de la obligación de consignar las copias fotostáticas simples de las actuaciones ordenadas a los fines de proceder a las notificaciones acordadas so pena de hacerse acreedor de las sanciones previstas en la ley.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Institución Jurídica de la Perención de la Instancia ha sido definida como un medio de sancionar la negligencia de las partes en su cumplimiento de ciertos actos en el proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 052, expediente 00-1919, de fecha 26 de enero de 2001, caso: MARLENY JOSEFINA PÉREZ SÁNCHEZ, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, estableció que la denominada perención de la instancia por inactividad de las partes ha sido concebida como una sanción a la omisión de las partes en impulsar el proceso, lo que implica el abandono del mismo, y como un correctivo a la pendencia indefinida de los procesos, tendiente a garantizar el célere desarrollo del proceso hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Ahora, esta figura de la Perención de la Instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Partiendo de la concepción antes expresa, podemos decir, que la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés compulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la Perención de la Instancia está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Siendo ello así, la Perención de la Instancia se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, con excepción de aquellos actos procesales correspondientes al Juez <>, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, lo cual no implica que se vuelva a proponer la demanda al día siguiente de aquél en que la providencia judicial que declaró su verificación pasando en autoridad de cosa juzgada como bien lo acota el legislador en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues sólo extingue el proceso.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el último acto procesal realizado en este asunto, fue el día 19 de noviembre de 2012 cuando este órgano jurisdiccional admitió el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, e instó a la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA, CA, a consignar las copias fotostáticas simples de las actuaciones ordenadas en el presente asunto a los fines de proceder a las notificaciones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 07 de diciembre de 2012, se notificó a la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA, CA, de la admisión del presente recurso de nulidad de acto administrativo y de la obligación de consignar las copias fotostáticas simples de las actuaciones ordenadas a los fines de proceder a las notificaciones acordadas so pena de hacerse acreedor de las sanciones previstas en la ley, y hasta el día de hoy, 09 de enero de 2014, ha transcurrido el lapso de un (01) año, un (01) mes y dos (02) días, sin actividad procesal de las partes, ocasionando la perención de la instancia conforme al alcance contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De tal forma, que al no poner en movimiento la actividad del órgano jurisdiccional mediante la pertinente actuación de la parte o de cualquiera de ellas, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al conocimiento del proceso o recurso administrativo.
Bajo estos presupuestos de hecho, configurados en el caso en particular, debe declararse la Perención de la Instancia en este proceso, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA, CA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial para su custodia y cuido.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA, CA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho GLORIED ANAIS MIQUILENA RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 128.063, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 930-2013.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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