REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000045
ASUNTO : NP01-D-2014-000045


Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra los imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIOMNES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO SILVA, donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 17-01-2014, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 14-02-2010, constatándose que han transcurrido TRES (03) AÑOS, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia mediante Denuncia Común, de fecha 14-02-2010, inserta al folio uno (01) y su vto, interpuesta por la ciudadana: SALAZAR FLOR DEL VALLE, quien expone: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a loas adolescentes de nombre IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, los mismos utilizando una piedra le causaron varias heridas en el rostro a mi esposo de nombre JOSE DOMINGO SILVA…”
DEL DERECHO
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO SILVA, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 14 DE FEBRERO DEL 2010, hasta la presente fecha han transcurrido mas de SEIS (06) AÑOS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia , EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificados, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIOMNES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO SILVA, de conformidad conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo adjunto del mismo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza,


ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

La Secretaria,



ABG.