REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°

No. Expediente: NP11-L-2013-000120.

Parte Demandante: EVELIN ELENA VELASQUEZ CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.458.
Apoderado Judicial: Luís Ramón González Rivas, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444.

Parte Demandada: HOSPITAL METROPOLITANO MATURÍN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el N° 25, Tomo 3-A., y modificado sus estatutos en varias oportunidades siendo la última, en fecha 06 de diciembre de 2010, bajo el N° 48, Tomo 59-A de los Libros de Registros Comercio llevados por ante la misma Oficina.

Apoderado Judicial: José Gregorio Quintero, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.690.

Motivo de la Acción: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

La presente causa se inicia en fecha 29 de enero de 2013, con la interposición de demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentara la ciudadana Evelin Elena Velásquez Caña, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.458, debidamente asistida por el ciudadano Luís Ramón González Rivas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, contra la entidad de trabajo Hospital Metropolitano Maturín, C.A.

Señala la accionante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Hospital Metropolitano, C.A., en fecha 01 de enero de 2006, desempeñándose en calidad de Licenciada en Enfermería, hasta el día 12 de diciembre de 2012, ocasión en que presentó su renuncia.

Alega en cuanto a su horario que este lo realizaba de lunes a viernes, de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., con excepción de dos (02) fines de semanas al mes, devengando como salario básico diario la cantidad de Bs. 95,83, con lo que comportaba un salario normal diario de Bs. 115,00 y como salario integral la cantidad de Bs. 145,65, advirtiendo como tiempo efectivo laborado el de seis (06) años, once (11) meses y quince (15) días.

Denuncia que desde el día en que dejó de prestar sus servicios para la entidad de trabajo accionada hasta la presente fecha no se le ha cancelado sus prestaciones como antigüedad, vacaciones del año 2012, bonos vacacionales, utilidades del año 2012 y demás beneficios laborales; razón por lo que acude a demandar los conceptos y montos dinerarios que a continuación se mencionan.

ANTIGÜEDAD: (Literal C del artículo 142LOT) 415 días x Bs. 145,65 = Bs. 60.444,75; ANTIGÜEDAD: (Literal B del artículo 142 LOT) 12 días x Bs. 145,65 = Bs. 1.747,80; VACACIONES NO CANCELADAS: 21 días x Bs. 115,00 = Bs. 2.415,00; BONO VACACIONAL: 21 días x Bs. 115,00 = Bs. 2.415,00; UTILIDADES: 75 días x Bs. 115,00 = Bs. 8.625,00 Total: Bs. 75.647,55.

De igual modo solicitó los intereses que se hayan generados sobre las prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128, literal F del articulo 142, así como el cuarto a parte del articulo143 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. Aunado a lo anterior demanda que a las cantidades antes mencionadas le sea aplicada la corrección monetaria de acuerdo a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 31 de enero de 2013, ordenándose la notificación de la parte accionada. Agotados los trámites de notificación correspondiente, se da inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar de fecha 11 de marzo de 2013, dejándose constancia mediante acta de la consignación que las partes intervinietes de sus medios probatorios; sin embargo por cuanto no les fue posible conciliar sus posiciones de dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 24 de abril de 2013. Se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas al expediente a los fines de su remisión al tribunal de juicio que corresponda.

En fecha 02 de mayo de 2013, el ciudadano José Gregorio Quintero, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.690, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ocurre a fin de dar contestación a la demanda, en presente juicio.

Luego de recibido el expediente, este Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

En fecha 18 de junio de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Luís Ramón González Rivas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, así mismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia al acto de la parte accionada Hospital Metropolitano, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, procedió la Jueza que preside el acto, con atención a la incomparecencia de la accionada a diferir el dispositivo del fallo, pautándose el mismo para el quinto (5°) día hábil siguiente a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).

En fecha 26 de junio de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandante y demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió la Jueza a exponer las consideraciones del caso y una vez proferidos los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión pasó a declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Evelín Velásquez Caña, en contra de la entidad de trabajo Hospital Metropolitano, C.A.

Posteriormente en fecha 01 de julio de 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia definitiva declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Evelín Velásquez Caña, en contra de la entidad de trabajo Hospital Metropolitano Maturín, C.A.

En fecha 09 de julio de 2013, la parte accionada mediante su apoderado judicial el ciudadano José Gregorio Quintero, recurre de la decisión proferida, conociendo de la misma el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual a los fines de su pronunciamiento declaró primero con lugar la apelación ejercida, segundo revocó la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, y tercero, ordenó la reposición de la causa al estado procesal de celebrarse la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 01 de octubre de 2013, oportunidad fijada para que tuviere la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Luís Ramón González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la parte accionada se hizo presente el abogado José Gregorio Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.690. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se dio inicio con las exposiciones que hicieran las partes de sus alegatos y defensa, determinando el Tribunal el punto controvertido de la causa.

En fecha 28 de octubre de 2013, oportunidad para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Abg. Luís Ramón González, en su carácter de apoderado judicial de la aparte actora y el abg. José Gregorio Quintero, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de la pruebas promovidas por las partes, a lo cual a las documentales promovidas por la accionante se le realizaron las observaciones pertinentes. En cuanto a las documentales que promoviera la parte accionada, la parte actora impugnó las marcadas 3 y 4, respecto de las pruebas de informes, no constan sus resultas en autos no siendo ratificada por su promoverte.

En fecha 10 de diciembre de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Abg. Luís Ramón González, como apoderado judicial de la aparte actora, la ciudadana Evelín Elena Velásquez; y por la parte accionada la ciudadana María Cabello, titular de la cédula de identidad N° V-16.940.364, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada, así como también se hizo presente el abg. José Gregorio Quintero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió el tribunal a realizar la prueba de declaración de parte, previo juramento de ley. Posteriormente se efectuaron las observaciones al interrogatorio de parte, así como las conclusiones finales al proceso, procediendo en consecuencia el tribunal a diferir el dispositivo del fallo, el cual se fijó para el día miércoles Dieciocho (18) de diciembre de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en fecha en la que constituido nuevamente el tribunal procedió a declarar parcialmente con lugar, la demanda incoada por la ciudadana Evelin Elena Velásquez Cañas, contra del Hospital Metropolitano Maturín, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que en la presente causa fue reconocida la relación de trabajo, el tiempo de servicio y la forma de culminación de la misma, queda como controvertido la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, ello en virtud, que la parte accionada alega haber cancelado los mismos. Tomando en consideración lo expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionada.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-
Promueve el merito favorable de las actas. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Promovió marcada con la letra A, en 121 folios útiles, comprobantes de pagos relativos al salario, vacaciones, utilidades, domingos y días feriados.
• Promovió marcada con la letra B, copias de facturas distinguida con el N° 277302 de fecha 10 de noviembre de 2011, por valor de Bs. 21.019,21, relativa a hospitalización por motivo de pago de parto.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a Seguros La Pirámide, consta en el expediente en el folio 308 las resultas remitidas a las cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la referida empresa no tiene póliza de seguro colectiva, suscrita por la Sociedad Mercantil Hospital Metropolitano Maturín, C.A., y por ende la accionante no se encuentra amparada por dicho seguro. Y así se declara.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Promueve el merito favorable que se desprende de los autos en cuanto le favorezca, este tribunal sigue el criterio señalado anteriormente en lo que respecta a dicho punto.

La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promovió marcado 1 y 2, planilla de liquidación firmada por la trabajadora.
• Promovió marcado 3 y 4, planilla recibo de liquidación de fideicomiso firmada por la trabajadora, extraída de la página Web de la entidad bancaria Banesco.
• Promovió marcado 5 al 113, recibos de pagos quincenales.
• Promovió marcado 114, recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional, días laborados correspondientes al año 2012.
• Promovió marcado 115, recibo de pago de utilidades, correspondiente al año 2012.
• Promovió marcado 116 al 143, planillas de solicitud de anticipo de prestaciones sociales.
Tomando en consideración que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual se le tienen como ciertas en contenido y firmas, otorgándoseles pleno valor probatorio a las mismas. Y así se dispone.

Promueve las siguientes pruebas de informe:
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Entidad Bancaria Banesco, C.A. Agencia Catedral de esta ciudad de Maturín, la misma fue admitida y tramitada por ante la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), organismo este que realizo los tramites correspondientes tal como se evidencia a los folios 342 y 343, sin embargo no consta respuesta alguna de lo solicita, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

En relación a la prueba de informe dirigida a la entidad de trabajo Todo Ticket, C.A. ubicada en la Urbanización Bello Monte, Avenida Venezuela, Torre América, Piso 9, Ofic. 914, Caracas Distrito Capital, este tribunal admitió la misma siendo tramitada mediante exhorto, cuyas resultas consta en el folio 355, en la cual el alguacil de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del area Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haberse traslado a la dirección señalada, pero no fue posible ser entregado visto que no existen dichas oficinas; aunado a ello, la parte promovente no procedió a ratificar la referida prueba, por lo que no hay prueba que valorar.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Reclama la accionante el pago concerniente a la prestación de antigüedad, y tal fin fundamenta su reclama señalando que fueron utilizado erróneamente la base salarial a los fine de calcular dicho concepto, al respecto expuso la parte accionada haber cancelado el referido concepto , en este sentido fueron promovidas las documentales relativas a planilla de liquidación, planilla de recibo de liquidación de fideicomiso firmada por la trabajadora, extraída de la página Web de la entidad bancaria Banesco, y planillas de solicitud de anticipo de prestaciones sociales.
A los fines de pronunciarse este tribunal sobre la procedencia o no del reclamo efectuado, concatenando las documentales antes señaladas con los recibos de pago promovido por ambas parte pudo concluir quien juzga que la base salarial utilizada es errónea, por cuanto no tomaron en consideración todo los conceptos percibidos por la accionante que forman parte del salario, por lo que existe diferencia a favor de la accionante en relación al concepto de antigüedad, aunado a ello de la planilla de liquidación realizada por la empresa fueron efectuados unos cálculos que no guarda relación con el tiempo de servicio de la accionante, por cuanto si bien es cierto aparece reflejado el calculo correspondiente al periodo comprendido del 01 de enero de 2006 al 30 de abril del 2012 lo cual arrojo la suma de 267 días acumulados en la cuenta del fideicomiso tal como expresamente se señala, lo cual da un total acumulado de Bs. 21.921,81, monto al cual le es deducido la suma de Bs.16.441,36 por concepto de adelanto de anticipos del 75%, dando como resultado un monto a favor de la accionante de Bs. 5.480,45. Posteriormente en el cuadro siguiente se señala lo correspondiente a la antigüedad generada a de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras señalándose la cantidad de 210 diez días a razón de Bs. 134,16 lo cual da la cantidad de Bs. 28.173,60, monto este que presume quien juzga es el monto total por concepto de antigüedad calculado. Luego se encuentra un tercer cuadro en el cual se establece los montos correspondiente de la fracción de vacaciones Bs. 1.844,73, por la fracción del bono vacacional Bs. 1844,73 y la diferencia de prestaciones sociales Bs. 6.251,79 (Bs. 28.173,60 – Bs. 21.921,81) siendo el subtotal de dicha sumatoria la cantidad de Bs. 9.942,25; y por último se encuentra un cuado denominado deducciones correspondiente al total de la factura Bs. 12.315,93 lo cual da un saldo negativo de Bs. 2.374,69 (Bs. 9.941,25 – Bs.12.315,93).

Tomando en consideración lo expuesto nos encontramos que en los recibos y planillas promovidas por la parte accionada no se evidencia que el monto total recibido por la hoy demandante por concepto de adelanto de prestaciones sociales se la cantidad total de Bs. 16.441,36, por el contrario de la suma realizada por este juzgado de acuerdo a las docuemntales consignadas arrojo como resultado la cantidad de Bs. 12.562,18, monto este que será el efectivamente que se descontara al monto total de antigüedad. Y así se declara.

En lo que se refiere al reclamo formulado por concepto de Vacaciones no disfrutadas correspondiente al año 2012, y el correspondiente bono vacacional, debe señalar esta juzgadora que no consta en las actas procesales documento alguno promovido por la parte accionada de haber disfrutado la accionante el referido periodo vacacional, así como de haber cancelado el mismo, solo se evidencia en la documental que riela en los folios 147 y 148 del expediente, la cancelación de la fracción de los referidos conceptos, debiendo hacer la salvedad que la demandante ingreso el 01 de enero de 2006, y egreso el 12 de diciembre de 2012, por lo que es evidente que las vacaciones y bono vacacional que se generaron en el mes de enero de 2012 no fueron cancelados, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho de los referidos conceptos. Así se decreta.

En lo que respecta al concepto de utilidades debe señalar quien juzga que consta en el folio 262 recibo de pago promovido por la parte accionada por medio del cual queda demostrado que a la hoy demandante le fue cancelado las utilidades generadas en el año 2012, motivos por el cual no se acuerda el referido concepto. Y así se establece.

DEL DE PRESTAMO Y SU DEDUCCIÓN.
Considera pertinente señalar esta juzgadora señalar que en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte accionante alego que su representada le fue descontado un monto correspondiente a una factura que por hospitalización y cirugía con ocasión a una cesárea que le fue practicada, siendo que su mandante se encontraba asegurada por parte de su patrono con Seguros la Pirámide; al respecto la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda le opuso a la demandante una deuda por la suma de Bs. 12.015 correspondiente al saldo deudor de la factura N° 277302 de fecha 10 de noviembre de 2011, la cual venía abonando por cuotas quincenales desde el 15 de abril de 2012 hasta el 15 de diciembre del referido año, a razón de Bs. 300 cada una, por lo que al momento de la terminación de la relación de trabajo de acuerdo a los limites del descuento de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, compenso la deuda mediante su descuento.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este juzgado analizo los argumentos esgrimido por las partes a sí como también las pruebas promovidas por estas en su oportunidad legal, lo cual arrojo como resultado en primer lugar que la trabajadora gozaba de un seguro, en segundo lugar, que dicho seguro era por parte de la empresa y no por ninguna empresa aseguradora, tercero, que dicho seguro era hasta la cantidad de Bs. 20.000 por evento, así como también gozaba de un convenio sobre los montos de las medicina, mediante la farmacia de dicha empresa, y en cuarto lugar y el más importante de todos es que al momento de realizarle la cesárea a la trabajadora esta se complico por cuanto presento una preclancia, motivos por el cual el monto total de su intervención supero con creces el monto del seguro que tenía, motivos por el cual suscribió la factura a la cual se hace referencia en la presente causa y de la cual se le venía realizando sus deducciones, quedando a favor de la empresa una cantidad por ser cancelada, cantidad esta que fue cancelada con el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales cancelados a la actora al momento de la culminación de la relación de trabajo. Motivos por el cual este tribunal concluye que es legal que la parte accionada descuente del monto que resulte a favor del trabajador por concepto de prestaciones sociales y otro conceptos laborales, sin embargo, el monto a deducir no puede exceder del 50% del monto total, en el caso de marras el monto deducida supera el monto a favor de la accionante, por lo que una vez que se realice los cálculos correspondientes se realizaran las deducciones de conformidad con la ley. Y así se declara.

A continuación pasa este tribunal a realizar los cálculos correspondientes:
Antigüedad e intereses generados: Bs. 28.173,60- Bs. 12.562,18= Bs. 15.641,42
Vacaciones 2011-2012: 20 días X Bs. 105,42= Bs. 2.108,4
Bono vacacional 2011-2012: 12 días X Bs. 105,42= 1.265,04
Sub-total: Bs. 19014,86
Artículo 154: 19.014,86 -50% (correspondiente al préstamo)= Bs.9.507,43
Total a Cancelar: La cantidad de nueve quinientos siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos ( Bs.9.507,43).

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana EVELÍN VELASQUEZ CAÑA, en contra la entidad de trabajo HOSPITAL METROPOLITANO, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de nueve quinientos siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos ( Bs.9.507,43), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 08:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a),