REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

203º y 154º

PARTE RECURRENTE: YGNACIO RAMÓN LUNA., venezolano, mayor de edad civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-4.945.921.

APODERADO JUDICIAL: Edilberto J. Natera B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548.

PARRTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.



MOTIVO: RECURSO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


ANTECEDENTES.
En fecha 20 de Diciembre de 2013, el ciudadano Edilberto J. Natera B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 47.548, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ygnacio Ramón Luna, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de de identidad N° V-4.945.921, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en contra de la providencia administrativa signada con el N° 00162-2013, contenida en el expediente administrativo N° 044-2011-01-01069, de fecha 25 de junio de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual se declaró sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos que intentara el ciudadano Ygnacio Ramón Luna, titular de la cédula de identidad N° V- 4.945.921, en contra de la entidad de trabajo PDV COMUNAL, S.A.

En tal sentido, estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD.
El recurso contenido en este escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello:
1. Legitimación: El ciudadano Ygnacio Ramón Luna, titular de la cédula de identidad N° 4.945.921, tiene la cualidad e interés necesario para interponer el presente recurso; pues, el acto administrativo contra el cual recurre afecta sus derechos e intereses.

A tal efecto señala el ciudadano Edilberto J. Natera B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548, apoderado judicial del ciudadano Ygnacio Ramón Luna, titular de la cédula de identidad N° V-4.945.921, que el acto recurrido constituido por la providencia administrativa N° 00162-2013, de fecha 25 de junio de 2013, proferida por la ciudadana Crismaira Salamanca, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Monagas, declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara su representado, en contra de la entidad de trabajo PDV COMUNAL, S.A.

2. No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.

3. El acto administrativo recurrido puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

4. El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no han transcurrido 180 días desde el 02 de junio de 2013, fecha en que se le notificó al ciudadano Ygnacio Ramón Luna, la decisión recaída en la Providencia Administrativa.

5.- En este escrito se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompaña un ejemplar del mismo.

6.- El recurso no esta incurso en ninguno de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

“Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”

De igual modo, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que el ciudadano Ygnacio Ramón Luna, parte recurrente, conoció de la decisión proferida en la Providencia Administrativa signada con el N° 00162-2013 de fecha 25 de mayo de 2013, el día dos (02) de junio de 2013, y la presente acción fue interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2013, siendo esta recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, es decir, fue interpuesta en tiempo hábil. Así se establece.

Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00162-2013, de fecha 25 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se trata de un acto de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia esta Juzgadora a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano Edilberto J. Natera B., como apoderado judicial del ciudadano Ygnacio Ramón Luna, por motivo de RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa Nº 00162-2013, de fecha 25 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, esta Juzgadora ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo del Estado Monagas. Así se establece.

Asimismo se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano Edilberto J. Natera B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ygnacio Ramón Luna., contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00162-2013, de fecha 25 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2012-01-00853, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo PDV COMUNAL, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEXTO: Se ordena apertura del correspondiente cuaderno de medidas a los fines de que este tribunal se pronuncie sobre lo solicitado, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEPTIMO: De no lograrse la notificación de la entidad de trabajo PDV COMUNAL S.A., una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional, el cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el articulo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). 203º y 154º. Dios y Federación

La Jueza

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 02:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),