REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de enero de dos mil 2014
203º y 154º
ASUNTO: NP11-L-2010-001317
DEMANDANTE: MIGUEL ERNESTO REINA
APODERADO JUDICIAL: ERRICO DESISDERIO.
DEMANDADO: GANADERIA KATE.
ABOGADO ASISTENTE: NO SE CONTITUYO NINGUNO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, el ciudadano MIGUEL ERNESTO REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.369.923, debidamente asistido de el abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO, titular de la cédula de identidad No. 8.975.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 42.284, respectivamente, e interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa GANADERIA KATE; quedando asignada a este juzgado para su tramitación y sustanciación, siendo admitida en fecha en fecha 28 de septiembre de 2010; ordenándose librar cartel de notificación a la demandada; en fecha 30 septiembre de 2010, comparece el ciudadano el ciudadano MIGUEL ERNESTO REINA, y otorga poder apud acta al Abogado ERRICO DESIDERIO y otros, consta en el expediente todas la diligencia pertinente para lograr la notificación del demandando. Y es en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, que comparece CARLOS CARRASQUEL, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), dejando constancia de que se traslado en varias oportunidades a la dirección que señala el cartel de notificación de la demandada, siendo la última de ellas el 16/09/2011, dejando constancia que fue imposible practicar la notificación, por encontrarse cerrado; en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011 este tribunal vista las resultas de la notificación insta a la parte actora a suministrar nueva dirección; riela al folio treinta (30). Y en fecha veinticinco (25) de abril de 2013, esta juzgadora revisa la presente causa y ordena su abocamiento de oficio en virtud de mi designación en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, mediante oficio No. CJ-13-0523, ordenando libar los respectivos carteles de notificación del abocamiento.
Seguidamente en fecha siete (07) de mayo de 2013, cursa la consignación del alguacil BELTRAN FAJARDO, donde deja constancia de haber practicado la notificación a los apoderados judiciales del demandante, misma cursa inserta en el folio cuarenta y seis (46) de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; riela al folio cuarenta y siete (47) auto de fecha nueve (09) de mayo de 2013, donde esta juzgadora insta a la parte demandante a que consigne dirección GANADERIA KATE, en virtud de que le fue imposible practicar la notificación a la mencionada empresa.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención anual de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra sin actividad procesal de las partes desde el 29 de junio de 2012, fecha en la que la representación judicial de la parte actora solicita que se inste a al alguacilazgo para que notifique a la empresa demandada, sin que la parte, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este juzgado, y teniendo esta Juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación jurídica procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención anual de la instancia y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 29 de junio de 2012, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la Ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publicada la sentencia, al día hábil siguiente comenzará a transcurrir cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos legales correspondientes. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los catorce (14) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ELBA ESPINOZA GOMEZ El Secretario (a),
Abg.
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