EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ARCELIA JOSEFINA BASTARDO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-23.896.822, ama de casa, domiciliada en el sector Villa Dorada de la Parroquia Teresén, Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
DEFENSOR JUDICIAL: TAMARA GUILARTE SOUQUET, venezolana, mayor de edad, abogada, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.524, Defensora Pública Quinta de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALEJANDRO DÍAZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.713.674, domiciliado en el sector La Frontera, Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas, empleado en la Procesadora de cítricos Roberto Bastardo.
ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio
EXPEDIENTE N° 1036-13
Antecedentes:
En fecha once (11) de Noviembre del año 2013, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por la ciudadana ARCELIA JOSEFINA BASTARDO BRITO, en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano JESÚS ALEJANDRO DÍAZ GARCÍA, todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 13 de Noviembre de 2013, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y designándosele defensor judicial público a la niña que requiere la obligación de manutención, (f. 05).. La Defensora Pública Quinta de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, abogada TAMARA GUILARTE SOUQUET, ya identificada, se dio por notificada en fecha 25 de Noviembre de 2013, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en esa misma fecha, (f. 10), En fecha 27 de Noviembre de 2013, el alguacil consignó notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, la cual practicó en fecha 27 de Noviembre de 2013, (F. 11 y 12). En fecha 14 de Enero de 2014, se practicó la citación del demandado, constando en autos en esta misma fecha (f. 13). En fecha 20 de Enero de 2014, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, a las 10:00 AM, comparecieron por su propia voluntad los ciudadanos, ARCELIA JOSEFINA BASTARDO BRITO y JESÚS ALEJANDRO DÍAZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-23.896.822 y V-17.713.674, respectivamente, en su carácter de padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y después de conversar las partes realizaron el siguiente acuerdo:
“ 1) El padre ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenales, para un total de MILN BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención para la niña, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que a tales fines ordenará aperturar este Tribunal. Tal ofrecimiento es aceptado por la madre de la niña. 2) El padre se compromete a cubrir gastos de ropa, calzado, juguetes para la niña en el mes de diciembre de cada año. 3) Ambos padres asumen la responsabilidad de cubrir el 50% de los gastos de médico y medicina que pueda requerir la niña. 4) Queda entendido que el monto de la obligación de manutención establecido por ambas partes se incrementará cada vez que exista un aumento en el salario del padre. 5) Ambas partes solicitan al Tribunal se imparta homologación al presente acuerdo y se le dé carácter de cosa juzgada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos ARCELIA JOSEFINA BASTARDO BRITO y JESÚS ALEJANDRO DÍAZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-23.896.822 y V-17.713.674, respectivamente, en su carácter de padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para celebrar acto conciliatorio, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre ofrece cumplir con la obligación de manutención de su hija; quedando así garantizado su derecho a recibir la manutención por parte de su padre, lo cual es aceptado por la madre; es por lo que se considera que dicho acuerdo está totalmente ajustado al derecho y es procedente la homologación de lo planteado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos ARCELIA JOSEFINA BASTARDO BRITO y JESÚS ALEJANDRO DÍAZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-23.896.822 y V-17.713.674, respectivamente, en su carácter de padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, se ordena librar oficio al BANCO DE VENEZUELA, agencia Caripe, a los fines de que se apertura cuenta de ahorros en la que se depositará la obligación de manutención a favor de la niña (SE OMITE), la cual será manejada por la madre, ciudadana ARCELIA JOSEFINA BASTARDO BRITO. Entréguesele copia certificada de la homologación a las partes y una vez cumplidas las diligencias ordenadas, archívese el expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veinte (20) días del mes de Enero del Año dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 03:00PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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