REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002056
ASUNTO : NP01-P-2009-002056
AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA Y CORRECCIÓN DE CÓMPUTOS.
Vistos los recaudos que anteceden, provenientes del Internado Judicial del Estado Monagas, relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado EDUARDO JAVIER NUÑEZ, venezolano, Soltero, nacido en fecha 26/09/1982, ayudante de mecánica, hijo de: ELVIA AZÓCAR (V) y de JUAN NÚÑEZ (F), domiciliado en Calle Aragua de Maturín, Calle Bolívar, Casa S/N, a 200 MST de polipiar, Maturin, Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; este Tribunal para decidir sobre el tal particular, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; previamente observa lo siguiente:
En primer término, se establece que de la revisión dispensada al presente asunto penal se evidencia errores involuntarios en las Resoluciones de fechas 28-09-2012 y 04-10-2012, al momento de redimir la pena a favor del ciudadano EDUARDO JAVIER NUÑEZ y realizar el cómputo de la misma, por cuanto en ambas Decisiones se da por sentado, entre otras cosas, que el penado de autos fue detenido en fecha 16-07-2009 siendo lo correcto que el mismo fue detenido en relación al presente asunto penal en fecha 21-06-2009, tal y como se evidencia del folio 86 de la fase investigativa de este expediente, patentándose de esta manera un gravamen para el penado, es por lo que este Tribunal con apego al último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, reforma de oficio el cómputo de la pena recaída en contra del referido penado, debiendo redimir de manera correcta la pena e su contra, tomando en consideración los recaudos recibidos en fecha 17-09-2012 y los recibidos en fecha 15-01-2014 remitido desde el Internado Judicial de esta Entidad Federal, lo cual hace de la siguiente manera:
PRIMERO:
El referido penado, cumple actualmente pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 406 en sus ordinales 1 y 2 del Código Penal con las circunstancias agravantes de los artículos 77 numerales 4, 9, 14, y 17 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano FLORENTINO MARIÑO, verificándose que a esta fecha el precitado tiene un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
SEGUNDO:
Ahora bien, se verifica de las constancias de trabajo emitidas por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas de esta Entidad Federal recibidas por este Tribual en fechas 17-09-2012 y 15-01-2014; que el penado EDUARDO JAVIER NUÑEZ se ha desempeñado en ese reclusorio de forma independiente como comerciante en la venta de víveres, desde el día 05-10-2009 hasta el 11-09-2012, y luego desde el día 12-09-2012 al 18-12-2013 se desempeñó de forma dependiente en el mantenimiento de los pasillos de este centro de reclusión.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO
Dado lo anterior, se verifica que el penado EDUARDO JAVIER NUÑEZ, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de CUATRO (4) AÑOS, DOS )2) MESES Y TRECE (13) DIAS.; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, SEIS (6) DIAS Y DOCE (12) HORAS; por lo que descontado de la pena impuesta que fue de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN; se constata que la nueva quedará en VEINTITRES (23) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención, tiene un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS el mismo restaría por extinguir DIECINUEVE (19) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que finalizará en fecha 15 de Mayo de 2033 a las 12:00 horas del mediodía ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, aplicando el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, dada la extractividad de la Ley; se podrán conceder en las siguientes fechas:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual extingue en fecha 12-06-2015 a las 09:00 de la noche.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, la cual extingue en fecha 09-06-2017, a las 08:00 del noche.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue 27-05-2025, a las 04:00 de la tarde.-
4.- Al penado de autos no le es procedente la conmutación de la pena en confinamiento en virtud de la prohibición expresa del artículo 56 del Código Penal, debido a que el mismo fue condenado por el delito de homicidio cometido con la calificante de alevosía.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”. “DECLARA” acreedor DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al ciudadano EDUARDO JAVIER NUÑEZ, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena impuesta de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, con la redención aquí acordada la misma le queda en VEINTITRES (23) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Evidenciándose que terminará de cumplir la pena el 15 de Mayo de 2033 a las 12:00 horas del mediodía.-
Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa, a la victima e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.- Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
El Juez
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
El Secretario
ABG. KEDYN CALDERON