REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002783
ASUNTO : NP01-P-2011-002783
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado AARON JEUSSER PALACIO RENGIFO Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: casado, hijo de SABINA RENGIFO (V) y JOSÉ PALACIO (V) de profesión u oficio Joyero, natural de Maturín Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 13-02-1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.525.710, domiciliado en: Calle Bolívar de Baruta, Casa N°. 28 Baruta Estado Miranda, Teléfono: 0426-3802882, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 13 de Diciembre octubre de 2012 y culminada el 08 de mayo de 2013, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y castigado en el artículo 458 y 277 del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN JARAMILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto este Juzgador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero de Juicio del estado Monagas, el día 08 de mayo de 2013, el Abg. JJOSE ROJAS, en su carácter para ese entonces de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, indicó que en el presente asunto que no es más que un resumen de todas las actuaciones que corre inserta la presente causa, y explanando este todas y cada una de las diligencias practicadas por los Cuerpo de Investigaciones y por la vindicta pública, concluyendo este que no queda lugar a dudas de la ocurrencia de un hecho punible, que calificó, sin embargo la representación fiscal bajo el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, y en virtud de la insuficiencia probatoria en virtud básicamente de la incomparecencia de la víctima solicito de conformidad con los dispuesto 111 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, la Absolutoria del hoy acusado, ello por cuanto al debate no acudió la victima ni testigo alguno que corrobore la versión policial, es todo”.
Por su parte, la Defensa del acusado se adhiere a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que quedó acreditada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el Representante del Ministerio Público, el cual es ROBO AGRAVADO y EL PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO toda vez que a la audiencia oral y pública concurrió el experto que diera fe de la efectiva existencia del sitio del suceso, así como de la existencia de un vehículo empleado por los co-autores para la resolución delictiva, también acudieron los funcionarios aprehensores, quienes con su relato bajo fe de juramento prueban la detención del acusado; sin embargo, no se logro demostrar la existencia de los objetos activos y pasivos de la perpetración del hecho ni que el acusado haya participado en el hecho o que haya tenido conocimiento de la perpetración del mismo, ello por cuanto a pesar del esfuerzo realizado por este Tribunal no fue posible lograr la comparecencia de los expertos, testigo y menos acudió la victima; menos aún quedo demostrada la participación criminal en los hechos que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano AARON JEUSSER PALACIO RENGIFO, en el delito de ROBO AGRAVADO y EL PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que al debate no acudió la victima y los funcionarios aprehensores son contradictorios en sus declaraciones, existiendo una duda que se revierte en una sentencia que necesariamente debe ser favorable para el acusado; el Tribunal en consecuencia no quedo plenamente convencido de la responsabilidad penal del acusado, pues los funcionarios policiales no fueron contestes en sus relatos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado AARON JEUSER PALACIO RENGIFO, en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del referido ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar el hecho punible y la culpabilidad del ciudadano AARON JEUSSER PALACIO RENGIFO, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano AARON JEUSSER PALACIO RENGIFO, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: casado, hijo de SABINA RENGIFO (V) y JOSÉ PALACIO (V) de profesión u oficio Joyero, natural de Maturín Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 13-02-1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.525.710, domiciliado en: Calle Bolívar de Baruta, Casa N°. 28 Baruta Estado Miranda, Teléfono: 0426-3802882, de la acusación presentada en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida de coerción personal. En consecuencia de declara NO CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE y declara NO CULPABLE al ciudadano AARON JEUSSER PALACIO RENGIFO, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: casado, hijo de SABINA RENGIFO (V) y JOSÉ PALACIO (V) de profesión u oficio Joyero, natural de Maturín Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 13-02-1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.525.710, domiciliado en: Calle Bolívar de Baruta, Casa N°. 28 Baruta Estado Miranda, Teléfono: 0426-3802882, de la acusación presentada en su contra, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de AARON JEUSSER PALACIO RENGIFO, arriba identificado.
TERCERO: Se ordena el CESE de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 08 de Mayo de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
LA SECRETARIA
ABG. YAIMAR CARPIO
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